{"id":48891,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7713-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7713-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7713-2019\/","title":{"rendered":"STP7713-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7713 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por la doctora Astrid Viviana \u00a0Velasco Mu\u00f1oz, en calidad de apoderada judicial de Centrales \u00a0El\u00e9ctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P., contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, seguridad \u00a0jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los Jugados \u00a0Tercero Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito con sede en Popay\u00e1n, el Tribunal Superior \u2013Sala \u00a0Laboral- de la misma ciudad, la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, el Sindicato de Trabajadores de la Energ\u00eda de \u00a0Colombia, SINTRAELECOL, y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral en el cual se emiti\u00f3 la providencia objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la demanda de amparo, la se\u00f1ora Melba Ofir Casas \u00a0Pe\u00f1a estuvo vinculada laboralmente a CEDELCA S.A. E.S.P. Su \u00a0\u00faltima relaci\u00f3n laboral se rigi\u00f3 mediante \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que estuvo vigente \u00a0entre el 7 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2006, siendo el \u00a0\u00faltimo cargo desempe\u00f1ado Jefe de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto de 2005, en el transcurso de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la Oficina Jur\u00eddica de CEDELCA inici\u00f3 proceso \u00a0disciplinario contra la se\u00f1ora Casas Pe\u00f1a, adoptando el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca. Agotado el mismo, \u00a0calific\u00f3 de grave la falta cometida por la citada, situaci\u00f3n \u00a0que condujo a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato con justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Ofir Casas promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra CEDELCA, con el fin de obtener el reintegro, subsidiariamente \u00a0el pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 el pago de la diferencia de salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, \u00a0acordes con el cargo directivo desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, autoridad judicial a la que fue asignada por \u00a0reparto. La entidad CEDELCA S.A. E.S.P., en su contestaci\u00f3n, \u00a0se opuso a las pretensiones. Agotadas las etapas procesales, el \u00a0proceso fue reasignado al Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de la misma ciudad, el cual profiri\u00f3 sentencia el \u00a027 de abril de 2012, negando las pretensiones con fundamento en que \u00a0las partes hab\u00edan pactado un salario diferente al integral \u00a0deprecado por la se\u00f1ora Casas Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, declar\u00f3 la nulidad del proceso disciplinario bajo \u00a0el entendido que la demandante, al haber ejercido un cargo directivo \u00a0dentro de la empresa, no gozaba de los beneficios contenidos en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, exclusi\u00f3n contenida en la \u00a0convenci\u00f3n y en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre \u00a0de 1996 suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. Por ende, se consider\u00f3 que al haberse \u00a0adelantado el proceso disciplinario contenido en la cl\u00e1usula \u00a012 de la convenci\u00f3n colectiva y no el dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, se vulner\u00f3 el debido proceso de la \u00a0se\u00f1ora Melba Casas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese error y sin mediar causa legal, se orden\u00f3 el \u00a0reintegro de Melba Casas al cargo de Jefe de Oficina de planeamiento \u00a0Corporativo o a uno de igual o mayor categor\u00eda. Igualmente, el \u00a0pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir desde el 5 de \u00a0octubre de 2006 hasta la fecha del reintegro, y se conden\u00f3 a \u00a0la empresa al pago de perjuicios morales, am\u00e9n de la condena \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de mayo de 2012, el mismo juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0complementaria, disponiendo que las sumas por concepto de salarios \u00a0causados en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, fueran \u00a0indexados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, en sentencia del 19 de marzo de 2013, revoc\u00f3 \u00a0los numerales tercero y cuarto de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, declarando en su lugar la improcedencia del reintegro y \u00a0consecuente pago de acreencias laborales derivadas del mismo, \u00a0condenando a CEDELCA al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 12 de diciembre de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior y en su lugar confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n, que orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la se\u00f1ora Melba Casas Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Enfatiz\u00f3 la apelante en que, la apoderada judicial que \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario a nombre de Melba Casas, no \u00a0acredit\u00f3 una causal que justificara el reintegro de su \u00a0mandante, por el contrario, realiz\u00f3 apreciaciones subjetivas \u00a0sobre la realidad organizacional de la empresa e incorpor\u00f3 \u00a0documentos de forma extempor\u00e1nea. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 \u00a0que CEDELCA S.A. E.S.P., fue intervenida por parte de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a partir \u00a0de 1999, inicialmente con fines de administraci\u00f3n y luego \u00a0liquidatorios (2005). Igualmente, que dentro del plan de salvamento \u00a0empresarial acaecido en diciembre de 2007, se dispuso el retiro \u00a0compensado de todos los trabajadores de CEDELCA, y la prohibici\u00f3n \u00a0expresa para la empresa de modificar su estructura organizacional \u00a0para crear empleos o gastos adicionales de personal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Precis\u00f3 la apelante, que en el proceso se demostr\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por la mencionada Superintendencia, CEDELCA contrat\u00f3 \u00a0a un gestor especializado para que asumiera la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en el departamento del Cauca, lo que justamente \u00a0conllev\u00f3 el retiro voluntario de los trabajadores de la \u00a0empresa y la reducci\u00f3n de su estructura organizacional a \u00a0cuatro cargos. (Gerente, Jefe de Control Interno, Contador y Revisor \u00a0fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda imposibilidad f\u00edsica ni jur\u00eddica para \u00a0el cumplimiento de la orden de reintegro, confirmando el reintegro de \u00a0Melba Casas sin soporte probatorio y sin justificar la causal legal \u00a0acreditada dentro del proceso, vulnerando con su actuaci\u00f3n los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima de CEDELCA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3: (i) Tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados; (ii) ordenar la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada y en su lugar, se confirme el fallo de segunda \u00a0instancia por medio del cual se revoc\u00f3 el reintegro de la \u00a0se\u00f1ora Casas y se dispuso el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en \u00a0salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Robinson Valencia Castillo, apoderado especial de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda, manifest\u00f3 \u00a0que las funciones que competen a esta entidad no se circunscriben a \u00a0la supervisi\u00f3n, vigilancia y control de las entidades \u00a0accionadas. As\u00ed mismo, desconoce el fondo del asunto objeto de \u00a0amparo y el tr\u00e1mite dado al mismo. Razones por las cuales se \u00a0abstiene de pronunciarse frente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0Jimena Isabel Godoy Fajardo, Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, indic\u00f3 que los motivos en que se bas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n confutada se ajustan al debido proceso y al \u00a0precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia \u00a0C-154 de 2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la actora trajo a colaci\u00f3n alegaciones que no expuso en el \u00a0escrito de r\u00e9plica que present\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n \u00a0y que tampoco fueron consignados en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer grado, a los que \u00a0deb\u00eda limitarse el estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0la sentencia impugnada se consider\u00f3 que el recurso cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias t\u00e9cnicas, y que la toma de posesi\u00f3n \u00a0de la que fue objeto la entidad accionante, es una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, con fines de administraci\u00f3n o con fines \u00a0liquidatorios que no imposibilitaba jur\u00eddica ni f\u00edsicamente \u00a0una orden de reintegro como la impuesta por el juez de primer grado. \u00a0Conclusi\u00f3n a que se arrib\u00f3, del certificado de \u00a0exigencia y representaci\u00f3n legal de la entidad demandada, \u00a0denunciado como no apreciado por el Ad \u00a0quem. \u00a0De igual forma se estableci\u00f3 con la resoluci\u00f3n mediante \u00a0la cual se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n, que la misma en \u00a0este caso tuvo fines de administraci\u00f3n y no de liquidaci\u00f3n, \u00a0acorde a lo dispuesto en los art\u00edculos 59, 60-2, 61 y 121 de \u00a0la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el alcance del recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, \u00a0 contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, se \u00a0concret\u00f3 a la revocatoria del numeral tercero de dicha \u00a0providencia, con fundamento en la imposibilidad del reintegro, lo que \u00a0evidenci\u00f3 la aceptaci\u00f3n por parte de la demandada, de \u00a0las restantes \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, limitando la \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral al aspecto antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, \u00a0advirtiendo que el planteamiento f\u00e1ctico efectuado en la \u00a0demanda de tutela es similar al conflicto jur\u00eddico ordinario \u00a0resuelto en el proceso laboral, lo que denota un abuso del derecho a \u00a0litigar con fines de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 \u00a0de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 12 de diciembre \u00a0de 2018, que cas\u00f3 parcialmente y confirm\u00f3 el emitido \u00a0por el Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, \u00a0el 27 de abril de 2012, adicionado en prove\u00eddo de 24 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, en lo \u00a0concerniente al reintegro de Melba Ofir Casas a la empresa CEDELCA \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esa \u00e9gida, \u00a0descarta esta Sala la procedencia del amparo, porque la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, explic\u00f3 de manera razonable \u00a0que CEDELCA S.A. E.S.P., entr\u00f3 \u00a0en toma de posesi\u00f3n administrativa y no liquidatoria por parte \u00a0de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y \u00a0por lo mismo, no se tornaba imposible f\u00edsica ni jur\u00eddicamente \u00a0el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0a favor de Melba Ofir Casas Pe\u00f1a. Conclusi\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 en la sentencia Constitucional C-895 de 2012, de la \u00a0cual transcribi\u00f3 el siguiente segmento: \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n \u00a0de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene dos \u00a0finalidades: (i) para administrar, cuyos prop\u00f3sitos \u00a0fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y \u00a0calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron \u00a0origen a la medida, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos\u00a059,60-2,\u00a061\u00a0y\u00a0121\u00a0de la Ley \u00a0142 de 1994, hasta por dos a\u00f1os; y ii) para liquidar,\u00a0cuando \u00a0no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la \u00a0Superintendencia podr\u00e1 ordenar que se liquide la empresa. Para \u00a0el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 \u00a0tres tipos de toma de posesi\u00f3n: (1) con fines de \u00a0administraci\u00f3n (para superar las causas que dieron origen a la \u00a0adopci\u00f3n de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica \u00a0medidas tales como la administraci\u00f3n temporal, la soluci\u00f3n \u00a0empresarial, la reestructuraci\u00f3n, vinculaci\u00f3n de un \u00a0gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para \u00a0liquidaci\u00f3n, que implica que la empresa cesa su objeto social \u00a0y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y dem\u00e1s normas concordantes. Seg\u00fan \u00a0lo que establece el numeral 60.2 del art\u00edculo 60 de la Ley 142 \u00a0de 1994, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 689 de 2011, \u00a0cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias \u00a0imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el \u00a0Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se \u00a0superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto \u00a0agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la \u00a0situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad \u00a0del servicio p\u00fablico, no es posible ordenar la liquidaci\u00f3n \u00a0sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la \u00a0prestaci\u00f3n continua del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0fines, concluy\u00f3 la improcedencia de la revocatoria de la orden \u00a0de reintegro emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, fundada en la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para su cumplimiento, \u00a0habida cuenta que el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal CEDELCA S.A. E.S.P. denunciado como no apreciado por el citado \u00a0Tribunal, daba cuenta de la administraci\u00f3n de la misma por \u00a0parte de la Junta Directiva designada para tal fin por la Asamblea de \u00a0Accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2011. Sumado a ello, en \u00a0la resoluci\u00f3n 20051300013845 \u00a0expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, figuraba que \u00a0la toma de posesi\u00f3n tuvo fines de administraci\u00f3n y no \u00a0de liquidaci\u00f3n, lo que, en criterio de esa Sala, ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sitos fundamentales en los t\u00e9rminos de la \u00a0providencia constitucional, garantizar la continuidad y calidad del \u00a0servicio, y superar los problemas de \u00edndole econ\u00f3mico \u00a0que dieron origen a la medida, ante el incumplimiento de los acuerdos \u00a0de pago a las entidades proveedoras de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0precisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que esa \u00a0toma de posesi\u00f3n no tuvo como finalidad la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P., \u00a0sino su administraci\u00f3n como lo se\u00f1alan los art\u00edculos \u00a059, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, \u00abhasta por dos a\u00f1os\u00bb, \u00a0con el \u00fanico objetivo de garantizar la viabilidad de la \u00a0entidad y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, situaci\u00f3n que, contrario a lo sostenido por \u00a0el ad quem, no conlleva una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0para el cumplimiento de la orden de reintegro de la demandante, pues, \u00a0se reitera, la misma no tuvo fines liquidatorios sino que lo fue con \u00a0\u00abun car\u00e1cter preventivo\u00bb que no hizo necesario que \u00a0se mutara esa toma de posesi\u00f3n a una que conllevara a la \u00a0extinci\u00f3n de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde \u00a0a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por el \u00a0accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o \u00a0irracional. Por el contrario, sus conclusiones sobre la modalidad de \u00a0la toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n \u00a0efectuada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0domiciliarios, y la posibilidad de superarse con actos de mera \u00a0gesti\u00f3n, se basaron en un an\u00e1lisis acucioso y razonable \u00a0de los medios probatorios allegados, con inclusi\u00f3n del \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal calificado \u00a0como no examinado. As\u00ed mismo, en la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso y en las disposiciones jur\u00eddicas que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al no denotar la decisi\u00f3n atacada un proceder ileg\u00edtimo \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n de esta Sala, en orden a que lo \u00a0resuelto por la autoridad accionada, am\u00e9n de lo acotado, \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0propias de su independencia y autonom\u00eda, en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el \u00a0amparo se vislumbra impr\u00f3spero y por ello se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0doctora Astrid Viviana Velasco Mu\u00f1oz, en calidad de apoderada \u00a0judicial de Centrales El\u00e9ctricas del Cauca CEDELCA S.A. \u00a0E.S.P., \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7713 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104913 \u00a0 Acta N\u00b0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por la doctora Astrid Viviana \u00a0Velasco Mu\u00f1oz, en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}