{"id":48890,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp771-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp771-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp771-2019\/","title":{"rendered":"STP771-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP771-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101945 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marlon Mauricio \u00a0Mej\u00eda Mart\u00ednez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de noviembre de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de agosto de 2018, en el marco del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110016099071201700049 (en adelante: \u00a0proceso penal 2017-00049). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guasca con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fue \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el 19 de junio de 2018, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria en favor de Mej\u00eda \u00a0Mart\u00ednez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Guasca, quien luego de hacer una \u00a0valoraci\u00f3n a las pruebas aportadas concedi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que fue recurrida por \u00a0el fiscal delegado, sin hacer una juiciosa sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso; sin embargo, se remiti\u00f3 el expediente al Juez Penal \u00a0del Circuito de Chocont\u00e1, para resolver el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2018, el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada y determin\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo y en su \u00a0lugar, imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, sin analizar las intervenciones de los \u00a0sujetos procesales, ni valorar los elementos materiales probatorios \u00a0aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de su representado pues se present\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho al no valorarse las pruebas y determinarse de \u00a0manera subjetiva la revocatoria de la decisi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita se revoque la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia y se ordene que se mantenga \u00a0inc\u00f3lume la concesi\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 02 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por el accionante, al encontrar \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1 en el marco del \u00a0proceso penal 2017-00049 no era contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0juez de tutela de primera instancia destac\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se fundament\u00f3 en las normas aplicables al caso, en \u00a0los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales no se \u00a0desvirtu\u00f3 la necesidad de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, y en el hecho que la Fiscal\u00eda en su condici\u00f3n \u00a0de apelante derruy\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n que \u00a0recurri\u00f3. Adicionalmente, destac\u00f3 que el accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos para acceder a sus pretensiones, pues en \u00a0cualquier momento puede solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, siempre y cuando allegue elementos \u00a0materiales probatorios que acrediten los requisitos para ello \u00a0establecidos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2018, el \u00a0apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en que en la audiencia de medida de aseguramiento \u00ab\u2026esta \u00a0defensa aport\u00f3 diferentes documentos que demostraron que el \u00a0encartado ten\u00eda una hija en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0quien depend\u00eda de \u00e9l y que necesitaba que su mam\u00e1 \u00a0quien antes depend\u00eda de MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0invirtiera su condici\u00f3n y saliera a trabajar, mientras mi \u00a0procesado deb\u00eda cuidarla desde su lugar de domicilio en \u00a0detenci\u00f3n preventiva\u00bb; que los elementos \u00a0materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda no ten\u00edan \u00a0la contundencia necesaria para sustentar la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n; adem\u00e1s que no fueron valorados los medios de \u00a0prueba aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0este mecanismo constitucional \u00ab\u2026no para \u00a0declarar la nulidad de lo actuado como lo expone el fallador de \u00a0primera instancia, sino para conceder el mecanismo de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, pues lo que se pretende es el amparo \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0hija del accionante, quien tiene problemas de movilidad debido a un \u00a0problema de cadera y por ende podr\u00eda encontrarse a un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el amparo invocado s\u00ed \u00a0es procedente porque \u00ab\u2026ya no existe la \u00a0posibilidad de solicitar en el proceso penal, la concesi\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria en forma directa, sino que a futuro \u00a0se puede solicitar la sustituci\u00f3n, misma que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 314 y que no es el objeto de debate de esta \u00a0solicitud especial\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Marlon Mauricio Mej\u00eda Mart\u00ednez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de \u00a0noviembre de 2018, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 16 de agosto de 2018 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, mediante la cual \u00a0modific\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al accionante, \u00a0por la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco jur\u00eddico presentado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es conveniente aclarar que en tanto la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 el fiscal a cargo del proceso penal 2017-00049, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas, no es posible valorar nuevamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas, pues ello conllevar\u00eda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, lo que procede es \u00fanicamente revisar \u00a0si el Juez constitucional con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0a quien correspondi\u00f3 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el fiscal del caso, en el marco del proceso penal \u00a02017-00049, actu\u00f3 y decidi\u00f3 de conformidad con sus \u00a0funciones, a partir de lo cual ser\u00e1 posible determinar si hay \u00a0lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la \u00a0decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque no fue adelantada una adecuada valoraci\u00f3n del caso ni \u00a0de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, a \u00a0partir de los cuales se habr\u00eda constatado que no se cumpl\u00edan \u00a0las exigencias para imponer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y que en cambio, en \u00a0aras de garantizar los derechos de una menor de edad, lo procedente \u00a0era imponer la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta la configuraci\u00f3n del \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales formulado, porque contrario a \u00a0lo alegado, se evidencia que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1, sigui\u00f3 el procedimiento legalmente \u00a0establecido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0fiscal del caso interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la autoridad \u00a0accionada se ci\u00f1\u00f3 a verificar si se daban los \u00a0presupuestos previstos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004 para imponer la medida de aseguramiento solicitada contra el \u00a0accionante, encontrando que a partir de los medios de prueba \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda, y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso, estos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con \u00a0el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la autoridad accionada se \u00a0pronunci\u00f3 frente a todas las alegaciones formuladas por la \u00a0parte apelante, valor\u00f3 los elementos materiales probatorios \u00a0allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable \u00a0al caso, y que las \u00a0decisiones fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones \u00a0adoptadas, la Sala encuentra que en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0respecto de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento que formul\u00f3 el Fiscal\u00eda a cargo del \u00a0proceso penal 2017-00049, no se configuran los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por el \u00a0accionante, por lo que se descarta que estas providencias \u00a0tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que \u00a0las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0las cuales fueron acusadas de vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia propios de la \u00a0actividad judicial. Por este motivo debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, se descarta la procedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de la ni\u00f1a LSMS, por cuanto no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Chocont\u00e1, estos resulten vulnerados o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado por el \u00a0apoderado del accionante, quien en su recurso indic\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026esta defensa aport\u00f3 diferentes \u00a0documentos que demostraron que el encartado ten\u00eda una hija en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, quien depend\u00eda de \u00e9l \u00a0y que necesitaba que su mam\u00e1 quien antes depend\u00eda de \u00a0MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, invirtiera su condici\u00f3n y \u00a0saliera a trabajar, mientras mi procesado deb\u00eda cuidarla desde \u00a0su lugar de domicilio en detenci\u00f3n preventiva\u00bb, \u00a0a partir de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, lo que \u00a0esta Sala de tutelas constata es que se trata de una menor de edad \u00a0que no se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y tampoco \u00a0convive con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tiene una deformidad en su \u00a0cadera, la cual est\u00e1 siendo tratada, por este hecho no puede \u00a0consider\u00e1rsele como una persona en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionante y \u00a0su hija no viven juntos, pues este convive en uni\u00f3n libre con \u00a0una mujer diferente a su progenitora. La ni\u00f1a vive en un \u00a0municipio diferente al del accionante y tiene como red de apoyo a la \u00a0familia de su mam\u00e1.6 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 acreditado que \u00a0esta menor de edad depende econ\u00f3micamente de su padre, tambi\u00e9n \u00a0lo est\u00e1 que esta dependencia no es absoluta, pues su madre es \u00a0estilista y de esa actividad deriva sus propios ingresos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, lo que se percibe \u00a0es un \u00e1nimo de instrumentalizaci\u00f3n de los derechos de \u00a0la hija del accionante, pues el alegato de sus derechos est\u00e1 \u00a0siendo utilizado como una mera excusa para acceder a un beneficio \u00a0penal. La Sala reprocha esta pr\u00e1ctica, la cual considera que \u00a0es inaceptable porque vulnera el derecho fundamental a la dignidad \u00a0humana, por ende, la consecuencia es confirmar la improcedencia del \u00a0amparo invocado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en relaci\u00f3n con el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, la Sala debe precisar que declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con \u00a0el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no \u00a0cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 222, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 a 235, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP 04 Jun 2015, Rad. 67051; STP4210-2015 de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abr 2015, Rad. 78721; STP19184-2017, 14 nov 2017, rad. 94473; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP771-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101945 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marlon Mauricio \u00a0Mej\u00eda Mart\u00ednez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}