{"id":48886,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7701-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7701-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7701-2019\/","title":{"rendered":"STP7701-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7701-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito y \u00a0las Empresas P\u00fablicas de esa ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto fundamento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rave Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra las Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM-, con el fin de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenara a \u00e9sta, reclasificarlo en el cargo de \u00abprofesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C t\u00e9cnico centro de control\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con efectos a partir del 5 de febrero de 2007 o, subsidiariamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nivelaci\u00f3n salarial con aquel que recibe el compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Berm\u00fadez que ocupa dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con \u00a0fundamento en que cumple las mismas funciones asignadas a ese puesto, \u00a0sin embargo, el suyo -profesional \u00a0B- \u00a0es de menor jerarqu\u00eda y, por ende, tiene una menor asignaci\u00f3n \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, el entonces Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la sociedad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de primer grado; en su lugar, accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la parte demandada -EPM- interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 20181, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 \u00a0resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n del Tribunal y, en tal \u00a0virtud, confirmar la emitida por el Juzgado Primero Adjunto al \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo resuelto, Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 incurri\u00f3 \u00a0en las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0inobserv\u00f3 las reglas, naturaleza y l\u00edmites impuestos \u00a0por el legislador en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia sin analizar ni rebatir \u00a0pilares de la decisi\u00f3n del Tribunal, lo que imped\u00eda \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a \u00a0la providencia atacada; ii) emiti\u00f3 una decisi\u00f3n con \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente, pues no analiz\u00f3 ni desquici\u00f3 \u00a0todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, que llevaron \u00a0al Tribunal acoger las pretensiones de la demanda; iii) no valor\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante al \u00a0replicar el tercer cargo de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicit dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2018, \u00a0proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 \u00a0y ordenarle emita una nueva donde se superen las anomal\u00edas \u00a0antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, respet\u00f3 los lineamientos legales y \u00a0constitucionales, as\u00ed como guard\u00f3 coherencia con la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las \u00a0diferencias en las retribuciones de trabajadores, s\u00f3lo pueden \u00a0justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, es decir, \u00a0no respondan al arbitrio del empleador o a oposiciones originadas en \u00a0el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica o filosof\u00eda del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en el caso puesto a consideraci\u00f3n de esa Sala, se evidenci\u00f3 \u00a0que al \u00abprofesional \u00a0C\u00bb \u00a0-cargo de referencia- se le imponen funciones adicionales, que no \u00a0comprenden aquel en que se encuentra situado Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal \u00abprofesional \u00a0B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es utilizar el mecanismo \u00a0constitucional como una tercera instancia y revivir una discusi\u00f3n \u00a0que ya qued\u00f3 zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos casos en los cuales es expedido un mandato \u00a0judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 \u00a0trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de 20 de noviembre de 2018, \u00a0que cas\u00f3 la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Diecisiete Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0reclasificaci\u00f3n del cargo y\/o nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que de acuerdo con lo probado, el cargo de \u00a0\u00abprofesional \u00a0C t\u00e9cnico centro de control\u00bb, \u00a0con respecto al cual Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal \u00a0reclama \u00a0la nivelaci\u00f3n salarial, tiene 6 funciones adicionales de tipo \u00a0administrativo y otras responsabilidades, no asignadas al de \u00a0\u00abprofesional \u00a0B\u00bb, \u00a0que ocupa ese ciudadano, luego, estaba justificada la diferencia \u00a0salarial entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1ala \u00a0el recurrente, el manual de descripci\u00f3n de los cargos de \u00a0profesional C t\u00e9cnico centro de control, incluye seis \u00a0funciones que no se encuentran asignadas al de profesional B que \u00a0ocupa el demandante, funciones de tipo administrativo y con \u00a0responsabilidades adicionales, de donde resulta justificable la \u00a0existencia de la diferencia salarial entre uno y otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los dos cargos \u00a0iniciales, se dej\u00f3 asentado que es obligaci\u00f3n del \u00a0empleador probar que la diferencia salarial obedece a criterios \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o \u00a0de la Ley 6a \u00a0de 1945, en su primera parte se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma \u00a0empresa en una misma regi\u00f3n econ\u00f3mica y por trabajos \u00a0equivalentes, solo podr\u00e1 fundarse en razones de capacidad \u00a0profesional o t\u00e9cnica, de antig\u00fcedad, de experiencia en \u00a0la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en \u00a0ning\u00fan caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, \u00a0religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades \u00a0sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte ha aceptado \u00a0que es leg\u00edtimo que existan diferencias en la remuneraci\u00f3n \u00a0de los trabajadores, siempre y cuando est\u00e9n fundadas en \u00a0razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a \u00a0odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48297 12 pol\u00edtica o filos\u00f3fica del trabajador, \u00a0tal y como lo prohibe el art. 13 de la CP de 1991 y lo consagran los \u00a0convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales tambi\u00e9n se regula la igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n retributiva en las relaciones de trabajo \u00a0subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer una diferenciaci\u00f3n \u00a0objetiva, esto es, en cuanto a las responsabilidades que cabe exigir \u00a0a cada uno de los trabajadores asignados a los cargos, resulta \u00a0evidente que al profesional C t\u00e9cnico centro de control, se le \u00a0imponen funciones adicionales, que no comprende el cargo en que se \u00a0encuentra situado el demandante, por lo que no puede pretender una \u00a0paridad salarial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 417 cuaderno de anexos 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7701-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104948 \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0Arturo Rave Aristiz\u00e1bal, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}