{"id":48884,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7698-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7698-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7698-2019\/","title":{"rendered":"STP7698-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7698-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Efra\u00edn \u00a0Aguilar Castiblanco, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narr\u00f3 que present\u00f3 demandad ordinaria laboral en contra \u00a0de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo; que el \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que, mediante providencia de 17 de junio de 2018, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones con fundamento en que los incrementos \u00a0pensionales se encontraban prescritos, \u201ccontradiciendo la \u00a0postura de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, considerando que los incrementos se encontraban \u00a0prescritos, donde tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n no permit\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de favorabilidad cuando se encontrara \u00a0interpretaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los incrementos pensiones se \u201cdebe aplicar al pensionado \u00a0por vejez beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0circunstancia que cumplo toda vez que mi pensi\u00f3n me fue \u00a0reconocido en el a\u00f1o 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones proferidas al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario, y, dictar sentencia atendiendo \u00a0el \u201cprincipio in dubio pro operario\u201d en consecuencia \u00a0ordenar a Colpensiones que, en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, \u00a0proceda al reconocimiento y pago del incremento por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, y del retroactivo no prescrito1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden \u00a0legal y constitucional, pues al actor se le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 17954 del 1\u00ba \u00a0de octubre de 1997 y solo hasta el 1\u00ba de diciembre de 2011 hizo \u00a0la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento del incremento de la \u00a0mesada por c\u00f3nyuge dependendiente, superando ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0que es de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, al negar el incremento pensional solicitado en raz\u00f3n \u00a0a que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar el \u00a0incremento de la mesada pensional, en la medida que ya hab\u00eda \u00a0prescrito la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 27 de noviembre de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisi\u00f3n el \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debido \u00a0que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la \u00a0extensi\u00f3n del derecho a incrementar la pensi\u00f3n en los \u00a0porcentajes se\u00f1alados en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la \u00a0fecha de reconocimiento pensional y la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa transcurriera un t\u00e9rmino igual o superior a los \u00a0tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo o 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los \u00a0referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensi\u00f3n \u00a0por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir \u00a0sino se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida \u00a0invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia \u00a0de 12 de diciembre de 2007 con radicaci\u00f3n 27923, ratificada el \u00a018 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y m\u00e1s \u00a0recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicaci\u00f3n \u00a057367, en esta \u00faltima se puntualiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en sentencia con radicaci\u00f3n 40919 la Sala \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que para el acrecimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n laboral se extingue el derecho de incrementar la \u00a0pensi\u00f3n en los porcentajes se\u00f1alados en los art\u00edculo \u00a021 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los \u00a0tres a\u00f1os establecidos por la ley, al punto que no es posible \u00a0considerar su existencia para ning\u00fan efecto, porque al \u00a0desaparecer el \u00e1mbito jur\u00eddico entran al terreno de las \u00a0obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante. \u00a0La anterior posici\u00f3n ha sido acogida por esta Sala [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se observa que los incrementos se encuentran \u00a0prescritos pues al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 1997, la cual le \u00a0fue notificada el 1\u00ba de diciembre de 1997 y contrario a lo \u00a0manifestado presento la reclamaci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de \u00a02011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente \u00a0el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os, por lo tanto los dichos \u00a0incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que \u00a0no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el \u00a0presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de \u00a0conformaci\u00f3n de la misma conformidad con el precedente \u00a0uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento \u00a0(sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelaci\u00f3n y \u00a0la sentencia primigenia ser\u00e1 confirmada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que neg\u00f3 la solicitud de aumento de la mesada \u00a0pensional, ya que esta hab\u00eda prescrito, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral y la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 al 35. Cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 al 35 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7698-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104636 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Efra\u00edn \u00a0Aguilar Castiblanco, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}