{"id":48883,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7697-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7697-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7697-2019\/","title":{"rendered":"STP7697-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7697-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Einsinever \u00a0Fontecha D\u00edaz, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la \u00a0Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso identificado con el radicado n.\u00ba 20050026900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0refiere \u00a0el accionante que Dolly Teresa Riveros Castro present\u00f3 \u00a0demandan ordinaria contra el Parque Agroecol\u00f3gico Merecure \u00a0S.A. y Perfiles Humanos Ltda., con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho \u00a0que en fallo de 19 de abril de 2006 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al proceso ordinario laboral, le sigui\u00f3 el ejecutivo, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual la autoridad judicial referida libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a trav\u00e9s de auto de 29 de junio de 2006 y, \u00a0posteriormente, en prove\u00eddo de 12 de marzo de 2007 aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 3 de junio de 2009 la ejecutante inform\u00f3 al despacho \u00a0sobre la existencia de un abono por el valor de $10.450.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dolly \u00a0Teresa Riveros cedi\u00f3 al aqu\u00ed tutelante los derechos \u00a0litigiosos en el tr\u00e1mite mencionado y el juzgado mediante auto \u00a0de 25 de junio de 2014 acept\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 23 de febrero de 2016 present\u00f3 actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y que el 28 de junio siguiente, Merecure Parque \u00a0Agroecol\u00f3gico S.A. en liquidaci\u00f3n objet\u00f3 esa \u00a0diligencia, al estimar que incurri\u00f3 en grave error en las \u00a0apreciaciones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, el juzgado efectu\u00f3 \u00a0los c\u00e1lculos correspondientes y aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. Inconforme con ese prove\u00eddo, Merecure \u00a0Parque Agroecol\u00f3gico S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en auto de 22 de febrero de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo y, en su lugar, modific\u00f3 y \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el valor \u00a0de $67.281.286, m\u00e1s los intereses legales correspondientes a \u00a0la suma de $13.841.041. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el juez colegiado desconoci\u00f3 el precedente judicial, esto \u00a0es, la sentencia CSJSL880-2012 y que, err\u00f3 al concluir que \u201csi \u00a0las partes no hacen expresa la imputaci\u00f3n de pagos, el juez lo \u00a0puede hacer a motu proprio porque la ley nada dispone al respecto\u201d, \u00a0pues lo propio era que, para esos efectos, se remitiera a la \u00a0legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia de tergiversar la realidad \u00a0sustancial frente al tema del abono, como quiera que no se tuvo en \u00a0cuenta que en el memorial \u201cse indic\u00f3 que el abono se \u00a0realiz\u00f3 a la sentencia y sus consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio no es arbitraria ni caprichosa; \u00a0por el contrario, se fundament\u00f3 en las normas y leyes que \u00a0rigen el sistema de seguridad social, lo que por contera permite \u00a0afirmar que no se vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor recab\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala \u2013 Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa del interesado, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 19 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la demandante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada el 22 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, como se expusiera el A \u00a0quo, \u00a0la providencia censurada, es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0permitieron al Tribunal accionado determinar la forma de liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y la imputaci\u00f3n de los abonos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a01653 y 2495 del C\u00f3digo Civil, que estipulan el pago a los \u00a0cr\u00e9ditos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, los \u00a0pagos se deben abonar primero a intereses y luego a capital. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 2495 ib\u00eddem, seg\u00fan \u00a0su naturaleza, los cr\u00e9ditos de primera clase deben ser \u00a0atendidos en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Como se evidencia, las deudas de car\u00e1cter laboral se \u00a0encuentran en el cuarto orden de la primera clase, no obstante, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, estos tienen \u00a0un privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s que pertenecen \u00a0a esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con observancia a lo anterior, la Sala \u00a0Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida el 15 de septiembre \u00a0de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, y \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n en lo que a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0se refiere, la Sala observa que no se encuentra conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, en la liquidaci\u00f3n inicial se realiz\u00f3 el 23 \u00a0de febrero de 2007 y se aprob\u00f3 el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0el a quo sum\u00f3 las prestaciones sociales, las vacaciones y las \u00a0costas procesales, rotul\u00e1ndolas como el \u201ccapital\u201d \u00a0de la deuda, olvidando que cada rubro debe ser analizado de forma \u00a0independiente, pues respecto de algunos operan los intereses legales \u00a0\u2013vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido justo y por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, los descuentos a los aportes \u00a0al SGSS y costas procesales-, en tanto que de otros, opera la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T. \u2013prestaciones \u00a0sociales-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, en la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aprobada en la providencia recurrida, tambi\u00e9n \u00a0se presentan inconsistencias, y es que, el Juez de primer grado \u00a0afirm\u00f3 que los intereses legales los impon\u00eda sobre las \u00a0sumas de dinero que no ten\u00edan indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0pero no especific\u00f3 a que rubros se refer\u00eda, \u00a0adicionalmente, el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria lo prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0correspond\u00eda, y aplic\u00f3 el abono a la deuda \u00a0desconociendo las reglas establecidas sobre la imputaci\u00f3n de \u00a0los pagos contendidas en los art\u00edculos 1653, 2495 del C\u00f3digo \u00a0civil y 157 del C.S.T.2.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la autoridad accionada \u00a0determin\u00f3 que la imputaci\u00f3n de pagos al cr\u00e9dito \u00a0se realizar\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0abono efectuado data del 3 de junio de 2009, equivalente a \u00a0$10.450.000, valor que se aplica inicialmente a la condena impuesta \u00a0por concepto de salarios insolutos ($3.599.999), cesant\u00edas \u00a0($1.514.582), intereses a las cesant\u00edas (160.166) y prima de \u00a0servicios ($1.514.582), las cuales ascienden a $5.789.329. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la imputaci\u00f3n al abono del cr\u00e9dito referido, se infiere \u00a0f\u00e1cilmente que este se encuentra satisfecho, quedando un saldo \u00a0del abono efectuado, pendiente por imputar, equivalente a 3.660.671. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las reglas indicadas, aquel saldo se aplicar\u00e1 a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 \u00a0del C.S.T., previa cuantificaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n a 3 \u00a0de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se tiene que la sanci\u00f3n moratoria enunciada se caus\u00f3 a \u00a0raz\u00f3n de $33.000 diarios, a partir del 19 de diciembre de 2004 \u00a0hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la cual se cancelaron las \u00a0condenas impuestas por concepto de salarios insolutos y prestaciones \u00a0sociales. Al ser as\u00ed, se tiene que esa indemnizaci\u00f3n \u00a0equivale a 1.605 \u00a0d\u00edas, correspondiendo por dicho concepto: $52.965.000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, imputado el \u00fanico abono realizado por la \u00a0sociedad ejecutada, se tiene como resultado: i) \u00a0el pago total de los salarios insolutos y las prestaciones sociales, \u00a0ii) \u00a0el \u00a0pago parcial de la sanci\u00f3n moratoria, quedando pendiente por \u00a0dicho concepto la suma de $49.304.329, \u00a0y iii) \u00a0la permanencia del cr\u00e9dito por los restantes rubros \u2013las \u00a0vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los art\u00edculos \u00a064 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportes \u00a0al SGSS y las costas procesales- y los intereses legales causados \u00a0respecto de ellos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, es claro que la \u00a0demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de \u00a0la Sala Ciivl \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida \u00a0el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio y determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 54 al 62 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7697-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104590 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Einsinever \u00a0Fontecha D\u00edaz, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}