{"id":48881,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7694-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7694-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7694-2019\/","title":{"rendered":"STP7694-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7694-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104568 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gloria \u00a0Cecilia G\u00f3mez Cort\u00e9s, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0inform\u00f3 en el libelo que Gloria \u00a0Cecilia G\u00f3mez Cort\u00e9s mediante \u00a0Decreto No. 0227\/15 fue nombrada en provisionalidad para ejercer el \u00a0cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, c\u00f3digo 1012, \u00a0grado \u00a011, \u00a0de \u00a0la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al \u00a0Consulado General de Colombia en Mil\u00e1n (Italia), del cual tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el 15 \u00a0de \u00a0abril de 2015, \u00a0cumpliendo \u00a0cabalmente sus funciones. Mediante Decreto 241 \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero de 2019, \u00a0por \u00a0parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores se dispuso su retiro del servicio, otorg\u00e1ndole \u00a0un plazo de dos (2) \u00a0meses \u00a0para la dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con ocasi\u00f3n a incapacidad m\u00e9dica generada el 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el diagn\u00f3stico \u201cpolimalgia\u201d, el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo siguiente inform\u00f3 de su situaci\u00f3n al Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Canciller\u00eda solicitando aplazar su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado el problema de salud, y porque se encuentra pr\u00f3xima a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir pensi\u00f3n de vejez. El 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero anterior tambi\u00e9n comunic\u00f3 de su calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prepensionada a la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado Adem\u00e1s, actualmente cuenta con 59 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante, G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s completa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01287,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto para el momento en que deje el cargo (19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltan 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prestaci\u00f3n definida (1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, agreg\u00f3 que el retito del cargo la expone a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y afecta su m\u00ednimo vital y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de su familia. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital, seguridad social; por tanto, ordenar como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio suspender los efectos del Decreto n\u00famero 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actora complete el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y sea incluida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la accionante tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa para cuestionar el acto administrativo mediante el \u00a0cual se le retir\u00f3 del servicio como Consejera de Relaciones \u00a0Exteriores, c\u00f3digo 1012, grado 11, adscrita al Consulado \u00a0General de Colombia en Mil\u00e1n (Italia). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que est\u00e9 en una \u00a0circunstancia apremiante que requiera la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Cecilia G\u00f3mez Cort\u00e9s, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para salvaguardar sus prerrogativas, si en cuenta se tiene que la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0dada la alta congesti\u00f3n judicial, puede durar hasta 1 a\u00f1o, \u00a0tiempo que no se compadece con la urgencia de completar el numero de \u00a0semanas para adquirir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social de la interesada, por ser desvinculada, \u00a0sin que, al parecer, se tuviera en cuenta que contaba con una \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se tiene que Gloria \u00a0Cecilia G\u00f3mez Cort\u00e9s se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n tomada por las \u00a0autoridades accionadas, mediante la cual result\u00f3 retirada \u00a0del servicio como Consejera de Relaciones Exteriores, c\u00f3digo \u00a01012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Mil\u00e1n \u00a0(Italia), \u00a0sin que, al parecer se tuviera en cuenta que gozaba de una \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0observa que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la parte actora \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 anular \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su \u00a0desvinvulaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la Canciller\u00eda de Colombia y as\u00ed restablecer el \u00a0derecho; adem\u00e1s, cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar, la suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem, \u00a0se \u00a0puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad del amparo, \u00a0incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que las autoridades accionadas manifestaron que desvincularon a la \u00a0accionante de conformidad con lo establecido en el Decreto 274 de \u00a02000, seg\u00fan el cual, el servicio en el exterior de un \u00a0funcionario nombrado en provisionalidad no puede exceder de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la parte actora considera que no debi\u00f3 emitirse \u00a0dicho acto administrativo, en virtud a su estado de salud y al \u00a0ostentar la condici\u00f3n de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, se considera que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0entrar a resolver conflictos de \u00abevidente \u00a0complejidad t\u00e9cnica y legal\u00bb, \u00a0pues el debate debe darse ante la justicia especializada \u00a0[Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administativa]. Al respecto, la \u00a0Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en \u00a0la hip\u00f3tesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n competente, los afectados consideren que \u00e9ste \u00a0no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos \u00a0constitucionales, podr\u00edan eventualmente acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si \u00a0concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que toda la discusi\u00f3n en torno a si la peticionaria \u00a0tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, no puede \u00a0resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida \u00a0que el conflicto entra\u00f1a un car\u00e1cter claramente \u00a0litigioso donde debe descartarse la posici\u00f3n del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, quienes consideran que obraron conforme a \u00a0derecho y que no est\u00e1n obligados a mantener vinculada a \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la postura que se expone en el libelo es la visi\u00f3n \u00a0particular de la accionante que se contrapone a la de las partes \u00a0demandadas, que igualmente se aprecia justificada. Siendo as\u00ed, \u00a0entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, \u00a0clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de \u00a0manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos t\u00e9rminos, \u00a0tal litigio est\u00e1 alejado de la competencia del juez de tutela \u00a0y debe surtirse por los cauces normales de la v\u00eda ordinaria, \u00a0donde las partes tendr\u00e1n mayores garant\u00edas procesales \u00a0para efectos de debatir sus posiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resulta importante precisar que, aunque la actora \u00a0demanda la procedencia del presente amparo sobre la base de sus \u00a0condiciones de salud, tal pretensi\u00f3n no es de recibo toda vez \u00a0que la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0existen unos lineamientos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se determina la viabilidad del examen constitucional. Por \u00a0tanto, si no se acreditan los mismos, como ocurre en el caso sub \u00a0examine (al \u00a0no agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial), la \u00a0tutela resulta improcedente y no le es dable a la Sala entrar a \u00a0decidir de fondo las censuras elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce esta Sala que seg\u00fan la jurisprudencia nacional, \u00a0la exigencia del requisito de subsidiariedad puede tener excepciones, \u00a0por ejemplo, por el grave estado de salud, sin embargo, dicha \u00a0situaci\u00f3n no fue acreditada por la actora, quien a pesar de \u00a0remitir el diagnostico de su m\u00e9dico tratante no le demostr\u00f3 \u00a0al juez constitucional la gravedad de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n \u00a0que no puede suponer el juez constitucional, pues \u00ab\u2026la \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente.\u00bb (C.C. T-187\/09), m\u00e1xime \u00a0si se observa que seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Ministerio \u00a0demandado, de acuerdo con los certificados de ingresos y retenciones \u00a0de la DIAN, la interesada tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para solventar su subsistencia y su esposo3 \u00a0es empleado de la Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que la accionante refiere que su c\u00f3nyuge depende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de ella, lo cierto es que no alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna prueba que demuestre que aqu\u00e9l ya no trabaja al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7694-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104568 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 132) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gloria \u00a0Cecilia G\u00f3mez Cort\u00e9s, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}