{"id":48880,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7693-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7693-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7693-2019\/","title":{"rendered":"STP7693-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7693-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104678 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c1lvaro \u00a0Edgar D\u00edaz Fuentes frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Laboral del \u00a0Circuito de Duitama, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Holcim Colombia S.A., radicada bajo el n.\u00ba 2016-00020, con el \u00a0fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional o de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrado el 22 de marzo de 2013, y por ende que \u00a0el contrato de trabajo termin\u00f3 sin justa causa; como \u00a0consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando al momento del despido y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional; que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Duitama, el que por sentencia del 28 de noviembre de \u00a02016, precis\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo que finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo, declar\u00f3 \u00a0probada, entre otras, la excepci\u00f3n de cosa juzgada y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 24 de octubre \u00a0de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo; que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y fue negado el 6 de julio de 2018 por el tribunal por carecer de \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues se le dio plena credibilidad al \u00a0Acta n. 53 del 23 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo y el pago de las \u00a0prestaciones sociales; no obstante, que \u00abnunca suscribi\u00f3 \u00a0la carta de retiro voluntario, nunca fue su intenci\u00f3n \u00a0retirarse o renunciar a la empresa y tanto el acuerdo transaccional \u00a0como el acta de conciliaci\u00f3n suscrita en la inspecci\u00f3n \u00a0de trabajo est\u00e1n viciadas de nulidad pues nunca fue su \u00a0voluntad suscribirlos, por el contrario, ante las presiones de su \u00a0jefe inmediato y por el jefe de personal, tuvo que firmar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de \u00a0las declaraciones recaudadas se extrae la veracidad de los hechos de \u00a0la demanda, ya que \u00abdesde antes de su despido tuvo \u00a0inconvenientes de tipo personal con su jefe inmediato, que \u00a0trascendieron al campo laboral hasta el punto de generarse su salida \u00a0de la empresa y por lo cual se emite el Acta 53 de fecha 23 de marzo \u00a0de 2013 de la inspecci\u00f3n de trabajo, sin que hubiera audiencia \u00a0conforme lo indica la Ley 640 de 2011, que aunque para el tema \u00a0laboral no es obligatoria, para este caso deber\u00eda haberse \u00a0cumplido las reglas de la conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que de una \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas, se desprende que su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la empresa no fue de com\u00fan acuerdo, \u00a0al existir \u00abfactores que finalmente conllevaron a que firmara \u00a0un acuerdo transaccional sin la asesor\u00eda legal, sin que \u00a0estuviera de acuerdo y sin que hubiera una justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez, porque el auto mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 el archivo del proceso qued\u00f3 ejecutoriado el 29 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas \u00a0en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal \u00a0accionando, respectivamente, y \u00a0en su lugar, se les ordene \u00abvalorar y recepcionar los medios de \u00a0prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres \u00a0respecto del despido injustificado y si fue legal la forma en que se \u00a0realiz\u00f3 y suscribi\u00f3 el acuerdo transaccional de fecha \u00a014 de marzo de 2013 y el acta de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Inspecci\u00f3n de Trabajo de Duitama de fecha 22 de marzo de 2013, \u00a0para con posterioridad, adoptar la decisi\u00f3n judicial que \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer el \u00a0recurso de queja contra la determinaci\u00f3n mediante la cual el \u00a0Tribunal demandado le neg\u00f3 la casaci\u00f3n, incumpliendo de \u00a0esta forma el principio de subsidiariedad que rige el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las providencias cuestionadas son producto de lo que arrojaba el \u00a0expediente, de las normas legales y la jurisprudencia que los \u00a0demandados estimaron aplicables al tema debatido, por lo que se \u00a0observa, es la aspiraci\u00f3n de la accionante en reabrir un \u00a0debate fundado en la simple divergencia de lo decidido como si la \u00a0tutela fuera una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Edgar D\u00edaz Fuentes present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que le \u00a0deben reconocer la pensi\u00f3n convencional y para ello trascribi\u00f3 \u00a0apartes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0para \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto se observa que \u00c1lvaro \u00a0Edgar D\u00edaz Fuentes \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la empresa \u00a0HOLCIM COLOMBIA S.A., para que se decrete la nulidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de marzo de 2013 en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Trabajo de Duitama y, en consecuencia, se ordene el reintegro al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declararon probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte demandada y, en \u00a0efecto, negaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segunda instancia, el accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mediante auto del 6 de \u00a0julio de 2018 dicho cuerpo colegiado lo neg\u00f3, debido a que \u00abEL \u00a0VALOR DE LA CUANT\u00cdA PARA RECURRIR EN CASACI\u00d3N NO SE \u00a0ALCANZA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0interponer queja contra el auto que le neg\u00f3 la casaci\u00f3n, \u00a0lo cual no hizo, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0los fallos proferidos por las autoridades accionadas, son razonables \u00a0y ajustados a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no \u00a0es procedente acceder a las pretensiones del accionante encaminadas a \u00a0que se declare la nulidad del acuerdo transaccional o de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrado el 22 de marzo de 2013 en la Inspecci\u00f3n de Trabajo \u00a0de Duitama. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 24 de octubre de 2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, la Sala concluye, que las actas tanto de transacci\u00f3n \u00a0como de conciliaci\u00f3n no reflejan ning\u00fan vicio del \u00a0consentimiento del trabajador, por cuanto las mismas coinciden en que \u00a0las partes, de manera voluntaria, suscribieron el arreglo amistoso al \u00a0cual llegaron, en virtud del cual se concret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde al trabajador se le \u00a0reconoci\u00f3 una suma transaccional voluntaria de la cual qued\u00f3 \u00a0registrado su valor en cada una de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que lo que muestran las citadas actas es la \u00a0conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la \u00a0ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de \u00a0presiones o coacciones donde incluso, en algunas, el trabajador \u00a0expresamente declar\u00f3 a paz y salvo a la empresa por todo \u00a0concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron \u00a0a consideraci\u00f3n de la Inspectora de Trabajo de la ciudad de \u00a0Duitama, funcionar\u00eda que actuaba como conciliadora, quien lo \u00a0aprob\u00f3 por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le \u00a0brind\u00f3 garant\u00edas legales con efectos de cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 en este sentido la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0DESPIDO SIN JUSTA CAUSA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, \u00a0observa esta instancia que el demandante se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0hechos s\u00e9ptimo y noveno que la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la constante persecuci\u00f3n, \u00a0malos tratos y ausencias inexistentes endilgadas por su empleador lo \u00a0que lo llev\u00f3 a firmar el acuerdo de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0sabido es que el trabajador corre con la carga de demostrar el \u00a0despido, correspondiendo al empleador dirigir su actividad \u00a0probatoria, a demostrar los motivos por los cuales se finiquit\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral, para el caso se tiene que como se \u00a0evidenci\u00f3 para unos testigos como N\u00c9STOR MART\u00cdNEZ, \u00a0como la representante legal de HOLCIM fue un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la empresa, para otros los tom\u00f3 por \u00a0sorpresa, sin que se especificara cu\u00e1l era la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral, contrario sensu \u00a0se \u00a0tiene acta de conciliaci\u00f3n de 22 de marzo de 2013 donde \u00a0textualmente se tiene que el contrato se termin\u00f3 por mutuo \u00a0acuerdo el cual reza de la siguiente manera &#8220;asunto; pago \u00a0de prestaciones sociales y terminaci\u00f3n de contrato por mutuo \u00a0acuerdo&#8221;, y \u00a0donde tanto el empleador como el trabajador firman, se hace entrega \u00a0de una suma de dinero que para nada fue indiferente por el ex \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se resalta que es criterio pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo &#8220;&#8230;no \u00a0exige esencialmente que la gratuidad sea el m\u00f3vil determinante \u00a0para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer \u00a0el contrato de trabajo. Bien puede una de las partes ofrecer a la \u00a0otra una compensaci\u00f3n en dinero o en especie para que acepte \u00a0resciliar el contrato, sin \u00a0que esa oferta pueda calificarse por s\u00ed misma como una forma \u00a0de coacci\u00f3n o de violencia ejercida sobre la contraparte&#8221;. \u00a0(&#8230;) \u00a0Aquella manifestaci\u00f3n expresa de uno de los contratantes de \u00a0aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como \u00a0intr\u00ednsecamente inv\u00e1lida, puesto que no \u00a0cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen \u00a0sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos \u00a0padecido.&#8221; \u00a0Sentencia \u00a08415 de 21 de junio de 1982 de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0de Corte Suprema de Justicia, ratificada en la sentencia del 14 de \u00a0agosto de 2013, Rad. 42266. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el recurrente persigue, infructuosamente, derribar la \u00a0premisa de que el contrato de trabajo del actor finaliz\u00f3 por \u00a0mutuo consentimiento seg\u00fan lo registrado en las actas, sobre \u00a0la base de una posible coacci\u00f3n al trabajador, pero de las \u00a0pruebas aportadas al proceso se puede se\u00f1alar que las mismas \u00a0no ten\u00edan el suficiente valor probatorio para alcanzar a \u00a0derribar las inferencias extra\u00eddas de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n donde se dej\u00f3 constancia de la voluntad de \u00a0las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo \u00a0acuerdo y finalmente ha de indicarse que el objeto de la conciliaci\u00f3n \u00a0consistente en el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0se efectu\u00f3 de conformidad al literal b) del art\u00edculo 61 \u00a0del CST que, justamente, establece como tal el mutuo consentimiento, \u00a0por lo tanto es claro que el empleador se encontraba amparado bajo \u00a0una justa causa, por lo que esta Sala considera que en ninguna \u00a0equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 el juez de primera instancia al \u00a0negar esta pretensi\u00f3n pues, es esa la soluci\u00f3n que se \u00a0impon\u00eda impartir al no estar demostrado el despido injusto. En \u00a0consecuencia, por ello se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones emitidas \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otro lado, no es suficiente que el actor plante\u00e9 de manera \u00a0aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que \u00a0prospere la tutela, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es \u00a0imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al \u00a0respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, \u00a0las peticiones invocadas por los demandantes al interior de cada uno \u00a0de los procesos son dis\u00edmiles, de manera que no se les puede \u00a0impartir un mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7693-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104678 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0132) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c1lvaro \u00a0Edgar D\u00edaz Fuentes frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}