{"id":48878,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7688-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7688-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7688-2019\/","title":{"rendered":"STP7688-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(06) junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Blanca \u00a0Libia Orozco de Garc\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 6 de febrero de 2019, por la por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, la Fiscal\u00eda Local de Cajib\u00edo, el \u00a0Director de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, estas \u00faltimas autoridades del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Libia Orozco de Garc\u00e9s, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al &#8220;Debido Proceso&#8221; \u00a0y &#8220;Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades arriba en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 el 21 de junio de 2012, present\u00f3 \u00a0denuncia penal ante al Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por el presunto delito de \u201cInvasi\u00f3n de Tierras\u201d, \u00a0porque la finca \u201cLa Filigrana\u201d de su propiedad, fue \u00a0invadida por desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 18 de abril de 2017, inici\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por falta de diligencia y morosidad en la actuaci\u00f3n penal; el \u00a04 de mayo de 2017, esta Corporaci\u00f3n, ampar\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales y orden\u00f3 al Fiscal del asunto, en el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses, adelantar \u00a0la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o archivar la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0fue atacada verticalmente; y, el 22 de junio de 2017, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00ba 2, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al \u00a0considerar la existencia de otros mecanismos de defensa que tornaban \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 12 de julio de 2017, solicit\u00f3 al \u00a0Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura Cauca, ejercer &#8220;vigilancia especial&#8221; \u00a0dentro \u00a0del citado proceso penal; y el 21 de julio de 2017, fue informada por \u00a0el Consejo Seccional que los funcionarios de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que \u00a0el 27 de julio de 2017, inform\u00f3 a la Oficina de Veedur\u00eda \u00a0de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda, la morosidad de los \u00a0funcionarios judiciales para tramitar su asunto; y mediante oficio \u00a0F07E-10-21-00554 del 29 de agosto de 2017, fue informada que &#8220;no \u00a0se ha logrado determinar la plena identificaci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u00a0los invasores aportar (sic) \u00a0cedular que \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a su identidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2017, advirti\u00f3 al se\u00f1or Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n Humberto Mart\u00ednez Neira, \u00a0que en \u00a0el citado asunto penal opere el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, \u00a0por negligencia en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y &#8220;ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0sirva de hoy en adelante dar estricto cumplimiento a sus obligaciones \u00a0legales en los t\u00e9rminos procesales y proceda a restablecer los \u00a0derechos de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Blanca Libia Orozco en calidad de \u00a0v\u00edctima&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que \u00a0&#8220;de manera inmediata proceda a identificar e individualizar a \u00a0todos y cada uno de los invasores de la finca La Filigrana, \u00a0informaci\u00f3n que ser\u00e1 suministrada a la accionante&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al considerar que la accionante no ha agotado los medios \u00a0de defensa ordinarios con los que cuenta, en espec\u00edfico, pod\u00eda \u00a0formular queja ante el juez disciplinario, recusar al funcionario que \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n y acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas para solicitar medidas tendientes a que le sean \u00a0restablecidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00a0actora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de la \u00a0demanda, indicando que ha acudido a todos los mecanismos para que la \u00a0indagaci\u00f3n avance; no obstante, no ha obtenido ninguna \u00a0respuesta ni acci\u00f3n positiva por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas han \u00a0lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Blanca \u00a0Libia Orozco de Garc\u00e9s, \u00a0ante la alegada mora judicial que se presenta en la definici\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal en la que ostenta la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que la demandante present\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n, una acci\u00f3n de tutela en la que pretendi\u00f3, \u00a0al igual que en esta ocasi\u00f3n, se ampararan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en aras de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n llevara a cabo las gestiones pertinentes para \u00a0restablecer los derechos de aquella \u00a0y superar la mora que se presenta en las indagaci\u00f3n \u00a0191306000612201200080. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad a esta Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del tr\u00e1mite en segunda instancia, y mediante \u00a0providencia CSJ STP9030-2017, 22 jun. 2017, rad. 92348, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que concedi\u00f3 el amparo deprecado, y en su lugar neg\u00f3 la \u00a0solicitud de la interesada al considerar que ante la presunta mora, \u00a0contaba con mecanismos de defensa ordinarios para hacer valer sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, como lo advirtiera el apoderado de la \u00a0actora, tanto en el escrito de la demanda, como en la impugnaci\u00f3n, \u00a0propendieron a realizar las actividades indicadas para que la \u00a0Fiscal\u00eda Local de Cajib\u00edo le diera celeridad a la \u00a0investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras sobre un predio de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no ha \u00a0sido posible que el ente acusador tome alguna determinaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso; luego, claro es que las circunstancias que se \u00a0exponen en el presente tr\u00e1mite constitucional difieren del \u00a0anterior, precisamente por la actividad que ha desplegado la \u00a0accionante tendiente a obtener una pronta resoluci\u00f3n, lo que \u00a0por contera descarta la posibilidad de que incurriera en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector n\u00famero 10, \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la \u00a0necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella \u00a0los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n \u00a0de obligatorio cumplimiento \u00a0los procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0t\u00e9cnicos pertinentes que los viabilicen y los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley \u00a0o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. [\u2026] [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la \u00a0fiscal\u00eda tendr\u00e1 un \u00abt\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados.\u00bb \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, y centr\u00e1ndonos en el \u00e1mbito sancionatorio \u00a0estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0debe agotar en debida forma el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de \u00a0asumir una posici\u00f3n concreta dentro del plazo que el \u00a0legislador consider\u00f3 razonable. Actuar por fuera de ese \u00a0t\u00e9rmino, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, \u00a0en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de la herramienta tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha expresado (CC T\u2013186\u20132017) que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran \u00a0investidos \u00a0con \u00a0la facultad de impartir justicia, est\u00e1 relacionada \u00a0intr\u00ednsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de \u00a0los deberes a su cargo. Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0CP establece que los servidores p\u00fablicos son responsables, \u00a0entre otros motivos, por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 228 de la CP [concordante con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 19962], \u00a0se encuentra el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales,3 \u00a0por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal \u00a0concepto. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente una \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten4 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, contrario a lo manifestado \u00a0por el A \u00a0quo, \u00a0se advierte que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, tal como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura planteada por la accionante se dirige en contra de la \u00a0actuaci\u00f3n de las fiscal\u00edas encargadas de adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n penal, por la denuncia que interpusiera el 21 de \u00a0junio de 2012, por la presunta comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras, en la finca \u00a0\u00abLa Filigrana\u00bb \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la \u00a0hipot\u00e9tica mora, las partes al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la \u00a0agilidad del trabajo del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las \u00a0herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento \u00a0penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora \u00a0incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y \u00a0adecuada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla, dentro del \u00a0proceso penal en el que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la recusaci\u00f3n en contra del funcionaria demandado \u00a0ser\u00eda inane, toda vez que \u00e9ste asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del expediente hace 1 a\u00f1o y la mora presentada \u00a0dentro la renombrada investigaci\u00f3n, en realidad se gener\u00f3 \u00a0por los anteriores titulares de ese despacho \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, pese a que adem\u00e1s tiene la facultad de \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas a efecto de \u00a0deprecar la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes \u00a0objeto del proceso, lo que conllevar\u00eda al restablecimiento de \u00a0su derecho, vano ser\u00eda cualquier intervenci\u00f3n que en \u00a0solitario aquel efect\u00fae, si no cuenta con el necesario apoyo \u00a0que pueda brindar el ente acusador, que no es otro que el resultado \u00a0de una acuciosa investigaci\u00f3n, insumo necesario para realizar \u00a0cualquier petici\u00f3n ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0es preciso resaltar que la actora ha solicitado en m\u00faltiples \u00a0ocasiones el acompa\u00f1amiento de otras autoridades para la \u00a0supervisi\u00f3n del proceso, incluso, de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para darle celeridad al mismo, sin \u00a0obtener ninguna respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el 12 de julio de 2017 pidi\u00f3 la vigilancia al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la que fue despachada \u00a0desfavorablemente en la medida que no era la entidad competente para \u00a0llevar a cabo esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 \u00a0posterior, peticion\u00f3 a la Oficina de Veedur\u00eda y Control \u00a0Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda, hacer seguimiento a la \u00a0labor del delegado encargado de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de esa anualidad, requiri\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para que llevara a cabo \u00ablas \u00a0diligencias necesarias para que no quede en la impunidad absoluta los \u00a0hechos denunciados e identificados con el radicado \u00a0191306000612201200080\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 ese mismo mes y a\u00f1o solicit\u00f3 al Director Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Cauca para que impartiera \u00abceleridad \u00a0al caso emitiendo las actividades investigativas que hagan falta para \u00a0su perfeccionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este escenario, dado que las actividades desplegadas por la \u00a0accionante tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran \u00a0una pronta resoluci\u00f3n de la denuncia que interpusiera 21 de \u00a0junio de 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar \u00a0si se encuentra justificada tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, el Fiscal Local de Cajib\u00edo, expuso que, \u00a0en principio, le correspondi\u00f3 conocer de la indagaci\u00f3n, \u00a0que inici\u00f3 en julio de ese a\u00f1o. El 27 de abril de 2015, \u00a0por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0remiti\u00f3 el proceso a las fiscal\u00edas seccionales de \u00a0Popay\u00e1n, posteriormente se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Especializada de esa urbe. Luego, fue designada a la 7\u00ba \u00a0Especializada, que, tras determinar que no se trataba del punible de \u00a0desplazamiento forzado, sino del de invasi\u00f3n de tierras, la \u00a0devolvi\u00f3 a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, durante ese t\u00e9rmino, se han adelantado las labores de \u00a0investigaci\u00f3n; sin embargo, no se ha logrado individualizar ni \u00a0ubicar los responsables, pese a las m\u00faltiples \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial que se han expedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dentro de los anexos que remiti\u00f3 para soportar su \u00a0dicho, se encuentra la diligencia ocular del 10 de agosto de 2014, el \u00a0informe ejecutivo del 5 de febrero de 2014, la orden de trabajo del \u00a029 de mayo de 2018, en la que se solicita la visita a la mencionada \u00a0finca y la identificaci\u00f3n de la misma con base en los t\u00edtulos \u00a0de propiedad, los linderos, la identificaci\u00f3n de los ocupantes \u00a0irregulares; y del 5 de octubre posterior, con la que se alleg\u00f3 \u00a0el respectivo informe de investigador de campo de la misma fecha, en \u00a0la que se informa que la inspecci\u00f3n al predio est\u00e1 \u00a0pendiente de realizarse, y copia de la carta catastral del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, no se justifica de manera alguna la demora para que \u00a0no se haya adoptado decisi\u00f3n alguna encaminada a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, el archivo de las \u00a0diligencias, la solicitud de preclusi\u00f3n o deprecar ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que la \u00a0interesada puso en conocimiento del ente instructor la presunta \u00a0comisi\u00f3n de un delito, sin que este adelantara una labor \u00a0diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna \u00a0determinaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no desconoce la Sala la carga laboral con la que cuenta el \u00a0delegado encargado de la indagaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo \u00a0expuso, tiene a su cargo 550 investigaciones, existen represadas 100 \u00a0\u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial; no obstante, solo cuenta \u00a0con un funcionario asignado, lo que claramente entorpece su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se pretende ignorar que a la Fiscal\u00eda Local de Cajib\u00edo \u00a0le fue reasignada la noticia criminal el 29 de mayo de 2018, pero \u00a0dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la \u00a0mora presentada, en t\u00e9rminos generales por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quien como entidad encargada del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, act\u00faa con unidad de \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan \u00a0circunstancias excepcionales que ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido \u00a0la fiscal\u00eda, quien ha desbordado la expectativa de duraci\u00f3n \u00a0razonable de las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inactividad constituye una dilaci\u00f3n injustificada para la \u00a0culminaci\u00f3n de aquella fase procesal, que si bien es \u00a0potestativa de la Fiscal\u00eda, no puede desconocer la \u00a0razonabilidad de los t\u00e9rminos previstos por el legislador y en \u00a0este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de seis a\u00f1os de haberse movido el aparato judicial, \u00a0sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el \u00a0orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser \u00a0evacuados, se debe indicar que la din\u00e1mica investigativa \u00a0ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se \u00a0corresponde con elementos muy particulares en los que es \u00a0perfectamente viable que a\u00fan indagaciones muy recientes \u00a0permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden \u00a0en el tiempo, verbigracia, la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0polic\u00eda judicial para el desarrollo del programa metodol\u00f3gico, \u00a0la cantidad de conductas investigadas o de presuntos part\u00edcipes \u00a0involucrados, la naturaleza m\u00e1s o menos problem\u00e1tica \u00a0\u2013desde el punto de vista dogm\u00e1tico\u2013 de los tipos \u00a0penales estudiados, la especial atenci\u00f3n que se dedica a \u00a0asuntos catalogados como de connotaci\u00f3n, frente a otros que no \u00a0ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la complejidad del \u00a0asunto, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la justicia de Blanca \u00a0Libia Orozco de Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Cajib\u00edo, representada por Edgar \u00a0Javier Ch\u00e1vez Rengifo, \u00a0o a quien haga sus veces, que, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a solicitar audiencia de imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras \u00a0de resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Blanca \u00a0Libia Orozco de Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Local de Cajib\u00edo, representada por Edgar \u00a0Javier Ch\u00e1vez Rengifo, \u00a0o a quien haga sus veces, que, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a solicitar audiencia de imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras \u00a0de resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 149 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n en cabeza de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del valor de la justicia, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la oportunidad de la decisi\u00f3n, se ha reproducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso estipula en los art\u00edculos 2, el acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela judicial efectiva, con sujeci\u00f3n a un debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duraci\u00f3n razonable, \u201cLos t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificado ser{a [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionado; y, en \u00a042, los deberes del Juez de velar por: la r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos legales (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7688-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101673 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(06) junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Blanca \u00a0Libia Orozco de Garc\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}