{"id":48875,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp767-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp767-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp767-2019\/","title":{"rendered":"STP767-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102293 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Alejandro Zapata Pardo, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida \u00a0el 04 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110013105010200800585 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00585). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el accionante existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecut\u00f3 entre el 1\u00b0 de abril de 1997 y el 17 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, fecha en la que fue despedido sin justa causa.<\/p>\n<p>2. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 08 de julio de 2008, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicada bajo el n\u00famero 110013105010200800585 y repartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que no estaban relacionadas con su reintegro, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Sala \u00danica de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido del accionante hab\u00eda sido justificado. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, el 28 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL2916-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058558) proferida el 04 de julio de 2018, decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia al considerar que la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaba yerros de t\u00e9cnica que hac\u00edan imposible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del caso. Uno de los Magistrados salv\u00f3 su voto.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0presentadas en el salvamento de voto, la parte accionante censura que \u00a0la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de \u00a02018 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer los \u00a0principios orientadores sobre la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial y atender la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del \u00a0trabajador. En ese sentido, indica que la decisi\u00f3n atacada \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, de manera \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiera la decisi\u00f3n de \u00a0fondo que en derecho corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia del proceso ordinario laboral 2008-00585. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros solicit\u00f3 denegar el amparo invocado pues \u00a0el caso no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Alejandro Zapata Pardo, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de 2018, \u00a0proferida dentro del proceso laboral adelantado por el accionante por \u00a0su despido presuntamente injustificado, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque la sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) \u00a0proferida el 04 de julio de 2018, incurri\u00f3 en el defecto \u00a0espec\u00edfico de \u00abviolaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, porque considera que la \u00a0autoridad accionada se sustrajo de valorar su caso de conformidad con \u00a0los principios orientadores del derecho constitucional y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El principal sustento de su reclamo \u00a0son las consideraciones presentadas por el Magistrado que salv\u00f3 \u00a0su voto, para quien el caso del accionante s\u00ed pod\u00eda \u00a0estudiarse de fondo porque consider\u00f3 que los errores \u00a0presentados no eran insalvables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el requisito espec\u00edfico de procedibilidad por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia SU-198 de 2013, sintetiz\u00f3 \u00a0que este se configura cuando el juez aplica la ley al margen de las \u00a0disposiciones constitucionales o resuelve dejando de aplicar una \u00a0disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, bien sea \u00ab\u2026(a) \u00a0cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala descarta que la decisi\u00f3n censurada haya \u00a0incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, pues a partir de la revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n censurada se observa que la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral s\u00ed respet\u00f3 y garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso, pues revis\u00f3 la procedibilidad de los cargos \u00a0formulados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, la \u00a0cual fue presentada en extenso en la decisi\u00f3n censurada, por \u00a0lo que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>El que la \u00a0sentencia SL2916-2018 (Rad. 58558) proferida el 04 de julio de \u00a02018 no haya sido un\u00e1nime, no implica que haya incurrido en el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad endilgado por el \u00a0accionante, pues la discrepancia de criterios en los jueces \u00a0colegiados es una posibilidad que normativa y jurisprudencialmente ha \u00a0sido reconocida como v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expresado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n \u00a0adoptada dentro del radicado 2013-00363, \u00abEse \u00a0tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos m\u00e1s \u00a0consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por \u00a0enfrentamientos doctrinales, filos\u00f3ficos y conceptuales. Esto \u00a0lo ha querido expl\u00edcitamente el legislador al instituir las \u00a0instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarqu\u00eda \u00a0frente a las decisiones unipersonales, m\u00e1s susceptibles al \u00a0error o al menos, no expuestas al ojo cr\u00edtico sus pares\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado obedece a \u00a0una diferencia de criterio del accionante y el Magistrado que salv\u00f3 \u00a0su voto, con el de la Sala mayoritaria que decidi\u00f3 el caso, \u00a0por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo tampoco \u00a0procede porque el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la \u00a0gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Pardo, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 157. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP185-2019, 15 ene 2019, rad. 101910. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102293 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}