{"id":48874,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp765-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp765-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp765-2019\/","title":{"rendered":"STP765-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP765-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado \u00a0de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0libertad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los Juzgados 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal del \u00a0Circuito, ambos de la citada ciudad, y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el \u00a0radicado 05001600020620123619400. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso libelo incoado por el memorialista se logran sintetizar \u00a0como \u00a0hechos en que se soporta la solicitud de amparo constitucional los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Osorio Benjumea fue capturado por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en aparente situaci\u00f3n de flagrancia y \u00a0puesto a disposici\u00f3n de autoridad competente por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o tenencia de arma de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones, procedimiento por el cual el \u00a0accionante interpuso denuncia en contra de los policiales que \u00a0adelantaron el procedimiento por los presuntos delitos de abuso de \u00a0autoridad y acto arbitrario e injusto, la cual correspondi\u00f3 su \u00a0conocimiento al Juzgado 187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente al proceso penal seguido en su contra \u00a0fue asistido por diferentes abogados, unos de car\u00e1cter \u00a0contractual y otros asignados por la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la capital en cita lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo condenatorio interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el cual solicit\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso ante la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0para lo cual aport\u00f3 \u201cunos \u00a0elementos materiales probatorios que no ingresaron al proceso por \u00a0deficiencias de los encargados de la defensa, cuyo objeto era \u00a0evidenciar la importancia de su ausencia en los resultados del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relata que la \u00a0alzada no prosper\u00f3, la decisi\u00f3n del Juez de primera \u00a0instancia fue confirmada, y se neg\u00f3 la nulidad deprecada al \u00a0considerarse que no fueron advertidas irregularidades sustanciales \u00a0que afectaran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Censura en extenso las actuaciones que cumplieron durante el proceso \u00a0los diferentes defensores que lo asistieron, y expl\u00edcitamente \u00a0refiere que durante la audiencia preliminar y la de acusaci\u00f3n \u00a0fue representado por el abogado \u2013contractual- Luis Eduardo Cano \u00a0Alzate, a quien afirma le enter\u00f3 del aparente actuar irregular \u00a0de los policiales que lo capturaron sin que aqu\u00e9l lo pusiera \u00a0en conocimiento del juez de garant\u00edas al resolverse sobre la \u00a0legalidad del procedimiento de dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ante tal circunstancia, decidi\u00f3 acudir a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica para que le nombrara un defensor, siendo designado el \u00a0abogado Gustavo Mora Rojas a quien al parecer, Osorio Benjumea le \u00a0inform\u00f3 y document\u00f3 sobre un conflicto existente entre \u00a0\u00e9ste y los herederos del inmueble que habita, el cual ser\u00eda \u00a0el origen de una conspiraci\u00f3n en su contra para que, con \u00a0participaci\u00f3n de los uniformados que ejecutaron su captura, \u00a0fuera procesado y condenado por unos hechos que en su sentir no \u00a0ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Juez de conocimiento consider\u00f3 impertinentes los documentos \u00a0con los cuales se pretend\u00eda demostrar el conflicto atr\u00e1s \u00a0citado, pues no estaban directamente relacionados con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, lo cual considera el accionante fue \u00a0consecuencia de la negligencia de su nuevo defensor, pues compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia preparatoria \u201csin \u00a0haberlos seleccionado y en plena audiencia le consultaba respecto a \u00a0su utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Inconforme con dicho profesional recurri\u00f3 a nuevos defensores \u00a0\u2013uno de la defensor\u00eda p\u00fablica y otro de car\u00e1cter \u00a0contractual- los cuales le se\u00f1alaron que lo m\u00e1s \u00a0indicado para su defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscal\u00eda, \u00a0y que al no estar de acuerdo con dicha estrategia, decidi\u00f3 \u00a0contratar al abogado Henry de Jes\u00fas Espinel Gil, quien \u00a0solicit\u00f3 al Juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Que para el d\u00eda 23 de mayo de 2016 fecha en que \u00a0se \u00a0iniciar\u00eda el juicio oral, la defensa solicit\u00f3 al juez \u00a0de conocimiento \u201cplazo \u00a0para preparar la sustentaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n, con \u00a0sustento en que no tiene todos los elementos materiales y las \u00a0evidencias para ello\u201d, \u00a0lo cual fue negado por el despacho, advirti\u00e9ndose la solicitud \u00a0como maniobra dilatoria de la defensa en procura de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Le reprocha a la Fiscal\u00eda el desconocimiento del principio de \u00a0lealtad procesal, pues pese a conocer del proceso penal seguido \u00a0contra los policiales por v\u00eda de la denuncia que contra ellos \u00a0hab\u00eda sido impetrada, no hizo menci\u00f3n a la misma dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n que contra \u00e9l se adelant\u00f3 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o tenencia de \u00a0arma de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que lo pretendido con la tutela no es la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales de prueba que no fueron admitidos por el juzgado \u00a0de conocimiento, sino \u201cresaltar \u00a0que los mismos habr\u00edan variado efectivamente los resultados \u00a0del proceso\u201d \u00a0pues ellos demuestran que los policiales mintieron, y para ello cita \u00a0en extenso y de forma incoherente trascripciones de las \u00a0comunicaciones sostenidas entre dichos funcionarios y que seg\u00fan \u00a0su afirmaci\u00f3n corresponden a las circunstancias en que se \u00a0suscit\u00f3 el procedimiento desplegado para la captura de Osorio \u00a0Benjumea. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Censura las actuaciones del Juzgado de conocimiento y de la \u00a0Colegiatura que confirm\u00f3 su fallo, pues estima se viol\u00f3 \u00a0el derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso, para \u00a0lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLe \u00a0asist\u00eda al juez director del proceso la obligaci\u00f3n de \u00a0vigilancia sobre las partes respecto al respeto y cumplimiento de la \u00a0garant\u00eda impuesta a la defensa de desarrollar una actitud \u00a0proactiva y diligente en la concreci\u00f3n de las labores \u00a0inherentes a su funci\u00f3n, entre ellas las de controvertir \u00a0pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos y peritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia a pesar de haber sido el director del proceso el juez no \u00a0se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n de la defensa, contrariamente \u00a0se afirm\u00f3 que se hab\u00edan respetado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, olvid\u00e1ndose que presenci\u00f3 y presidi\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y pudo de cerca apreciar su intervenci\u00f3n, \u00a0misma que no tuvo repercusi\u00f3n alguna en el juicio oral toda \u00a0vez que los EPM que autoriz\u00f3 ingresar para la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, no tuvieron eficacia probatoria alguna en el juicio oral. \u00a0Y lo m\u00e1s sorprendente es que presenci\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0del defensor en el juicio, pudiendo comprobar su falta de eficiencia \u00a0en la pr\u00e1ctica en el contradictorio, desconociendo la t\u00e9cnica \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios de los \u00a0policiales; mecanismo procesal que con los documentos que este ten\u00eda \u00a0a su alcance, hab\u00eda podido efectuar una tarea important\u00edsima \u00a0en beneficio de su defendido. Actuaci\u00f3n que por el contrario, \u00a0condujo a que por la defectuosa intervenci\u00f3n se desvaneciera \u00a0la \u00fanica oportunidad procesal que ten\u00eda Edin Bernardo \u00a0de obtener un resultado favorable en la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad \u00a0competente anule el proceso desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00a0efectivamente en ese despacho se tramit\u00f3 la causa radicada \u00a0bajo el n\u00ba0500160002062012361900 en contra de Edin Bernardo \u00a0Osorio Benjumea por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0tenencia \u00a0de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y el 23 \u00a0de febrero de 2017 fue condenado a pena de prisi\u00f3n de 9 a\u00f1os \u00a0al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del mismo, \u00a0se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que al ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no puede pregonarse que haya violado los derechos \u00a0constitucionales cuyo amparo se reclama, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita sea negada la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Luis Eduardo Cano Alzate, sostuvo que el 3 de junio de \u00a02012 fue contactado por Osorio Benjumea quien con insistencia le \u00a0solicit\u00f3 que lo asistiera en las audiencias preliminares \u00a0por \u00a0la aparente comisi\u00f3n del delito que entonces le imputaba la \u00a0Fiscal\u00eda, lo cual atendi\u00f3 escuch\u00e1ndole sobre los \u00a0pormenores de los hechos sobre los cuales le se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cque no \u00a0hab\u00eda querido firmar el acta de captura y de lectura de \u00a0derechos por cuanto estaba un poco tomado\u201d \u00a0y que \u201csu \u00a0pretensi\u00f3n era evitar que se le dictara medida de \u00a0aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que durante la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura no \u00a0evidenci\u00f3 situaciones que invalidaran el procedimiento, y los \u00a0comentarios que hace en la tutela sobre el porte de armas no se los \u00a0hizo a \u00e9l, resultando ahora muy extra\u00f1o \u201cque \u00a0haga semejante afirmaci\u00f3n cuando en dicha audiencia no los \u00a0hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0desleal el proceder del accionante y el apoderado que agencia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al tratar de atacar el resultado \u00a0adverso del proceso penal, acudiendo para ello a censurar la gesti\u00f3n \u00a0de los defensores que lo representaron dentro del tr\u00e1mite \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda y a instancia del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el apoderado que impetra el libelo constitucional \u201ctrabaj\u00f3 \u00a0en mi oficina de Itag\u00fc\u00ed y no quiso tomar el proceso para \u00a0la \u00e9poca de los hechos\u201d \u00a0pese a que \u00a0el mismo le fue ofrecido para que asumiera esa defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando declarar improcedente la tutela en cuanto al derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica, \u201cpues \u00a0se obr\u00f3 conforme a los hechos expuestos al momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, rindi\u00f3 informe y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0actualmente esa c\u00e9lula judicial vigila la pena de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n a Edin Bernardo Osorio Benjumea, emitida el 23 de \u00a0febrero de 2017 por el juzgado 25 Penal del Circuito y confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisada la carpeta a cargo de dicho despacho, a folio 32 se advierte \u00a0copia de la orden de captura expedida por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cita, la cual no ha sido materializada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de \u00a0las actuaciones all\u00ed surtidas no se desprende amenaza o \u00a0transgresi\u00f3n alguna a las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n \u00a0se reclama y en consecuencia solicita se niegue la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que en efecto a esa Corporaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del se\u00f1or Osorio Benjumea contra el \u00a0fallo condenatorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad y que el tr\u00e1mite de segunda instancia se surti\u00f3 \u00a0con respeto de las formas y garant\u00edas procesales, el cual \u00a0culmin\u00f3 con sentencia en la que se analizaron todas y cada una \u00a0de las pruebas allegadas al expediente, y agreg\u00f3 \u201cvale \u00a0recordar que los motivos de disenso y las pretensiones que se \u00a0resolvieron en aquella oportunidad \u2013inconformidad sustentada \u00a0esencialmente en la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0del hoy condenado- son similares a los que hoy expone el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto el \u00a0Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra \u00a0una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, respecto del cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron \u00a0al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos \u00a0por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando con ocasi\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional se configura alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o \u00a0procedimental, ii) defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del \u00a0precedente, y vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento se tiene que \u00a0la parte accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales \u00a0para actuar al interior del proceso a trav\u00e9s de la defensa, \u00a0para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta \u00a0v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una \u00a0oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa, no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto del reproche que le asiste al accionante frente a la \u00a0gesti\u00f3n y diligencia de los defensores que lo asistieron \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia en disfavor suyo, bien puede acudir al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a efectos de incoar las acciones de rigor \u00a0que estime procedentes por las actuaciones irregulares, pues la \u00a0tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, no es el \u00a0mecanismo indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por EDIN \u00a0BERNARDO OSORIO BENJUMEA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP765-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102425 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado \u00a0de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}