{"id":48873,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp764-2019\/","title":{"rendered":"STP764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0DE DIOS S\u00c1NCHEZ PALACIO, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0Segundo \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales y \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Mixto, \u00a0estos \u00faltimos de la capital del departamento de Norte de \u00a0Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0las causas que originaron este diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que JUAN DE DIOS S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIO, mediante sentencia emitida el 25 de febrero de 2000, fue \u00a0condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a la pena de 51 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado, \u00a0tentativa \u00a0de homicidio agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fue sancionado a la interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de diez a\u00f1os; \u00a0al pago de $1.000.000.000 por perjuicios materiales y 1.000 gramos \u00a0oro por da\u00f1os morales a nombre de los herederos de la v\u00edctima, \u00a0por el punible de homicidio \u00a0agravado, \u00a0entre otros conceptos y sumas de dinero. Igualmente, le fue negado \u00a0\u00abel \u00a0beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida providencia fue apelada por el implicado y confirmada, en \u00a0decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2002, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dicha autoridad, adem\u00e1s, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad, redosific\u00f3 el \u00a0aludido reproche, en el sentido que lo fij\u00f3 en 21 a\u00f1os \u00a0y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en auto del 22 de agosto de \u00a02006, con ocasi\u00f3n del mencionado postulado y el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, volvi\u00f3 a redosificar la sanci\u00f3n, \u00a0en el entendido que la estableci\u00f3 en 192 meses; y en \u00a0interlocutorio del 13 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 que el \u00a0inculpado hab\u00eda descontado, por concepto de privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena, un total de 110 meses y 14 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00faltimo ente judicial en comento, en prove\u00eddo del 11 \u00a0de julio de 2007, concedi\u00f3 a S\u00c1NCHEZ PALACIO libertad \u00a0condicional, con un periodo de prueba de 76 meses y 14 d\u00edas, \u00a0mecanismo sustitutivo que fue revocado el 27 de octubre de 2017, por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien orden\u00f3 su \u00a0captura, al no cumplir con el pago de los perjuicios descritos, la \u00a0cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el memorialista interpuso acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0pues consider\u00f3 que la sumatoria de lo que hab\u00eda purgado \u00a0en reclusi\u00f3n con el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0condicionalmente libre, arrojaba un monto superior al que finalmente \u00a0fue condenado (192 meses de prisi\u00f3n); tal pretensi\u00f3n \u00a0constitucional fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de C\u00facuta, en providencia del \u00a016 de enero de 2018, tras considerar que \u00abesa \u00a0es una decisi\u00f3n que formalmente ha de tomar el funcionario a \u00a0quien corresponda el conocimiento de la vigilancia\u00bb \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0S\u00c1NCHEZ PALACIO interpuso otra acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0con los mismos fundamentos, la cual fue resuelta de manera adversa a \u00a0sus intereses, mediante determinaci\u00f3n del 18 de enero de 2018, \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Mixto del Circuito de la \u00a0capital del departamento del Norte de Santander, al estimar que otra \u00a0autoridad, en sede constitucional, emiti\u00f3 pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0M\u00e1s tarde, el citado juez ejecutor de C\u00facuta, en auto \u00a0del 28 de marzo de 2018, dispuso negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a S\u00c1NCHEZ PALACIO, dado que no ha garantizado el \u00a0cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia \u00a0condenatoria, conforme lo establece el precepto 28 de la Ley 1709 de \u00a02014, pese a que el interesado alleg\u00f3 certificados \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro, Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte, CIFIN, DIAN y C\u00e1mara de Comercio, en aras de \u00a0probar su supuesta incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra esta providencia, fue declarado desierto por dicha \u00a0agencia judicial, en decisi\u00f3n del 17 de abril de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Subsiguientemente, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del departamento de Norte de Santander, en prove\u00eddo \u00a0del 28 de mayo de 2018, neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0accionante, en tanto que la misma fue revocada otrora, lo cual \u00a0conduce \u00abal \u00a0cumplimiento total de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, el libelista solicit\u00f3, por segunda vez, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, en prove\u00eddo del 10 de julio de 2018, dado \u00a0que no est\u00e1 garantizado el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contenidas en el fallo condenatorio, pese a las pruebas que aport\u00f3 \u00a0para demostrar su presunta insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inmediatamente, el citado fallador que vigila la condena, a trav\u00e9s \u00a0de interlocutorio del 18 de julio de 2018, determin\u00f3 que el \u00a0implicado, adem\u00e1s de haber descontado, por privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena, un total de 122 meses y 8 \u00a0d\u00edas, no ten\u00eda derecho a la libertad por sanci\u00f3n \u00a0cumplida, por cuanto debe purgar 192 meses prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La referida decisi\u00f3n fue apelada por el interesado y \u00a0confirmada, en providencia del pasado 11 de septiembre, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, tras considerar que el \u00a0tiempo durante el cual S\u00c1NCHEZ PALACIO goz\u00f3 de la \u00a0libertad condicional no puede ser contabilizado como parte cumplida \u00a0de la pena, pues \u00abdebe \u00a0entenderse que desde ese momento [4 \u00a0de enero de 2018, fecha en la que fue capturado por la revocatoria de \u00a0la libertad condicional] \u00a0para el sentenciado se reinici\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0sentencia que purgaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n, con base en \u00a0el principio de limitaci\u00f3n de instancia, explic\u00f3 que la \u00a0solicitud de libertad condicional planteada en el recurso de alzada \u00a0no puede ser analizada, en tanto \u00abdicha \u00a0petici\u00f3n no fue formulada al Juez de primer grado, luego no \u00a0fue objeto de estudio en el auto recurrido\u00bb. \u00a0No obstante, explic\u00f3 que pod\u00eda presentarla nuevamente, \u00a0ante el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto, el sentenciado inco\u00f3, por tercera vez, tal \u00a0postulaci\u00f3n, la cual fue negada, por los mismos argumentos que \u00a0las anteriores, por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0en interlocutorio del 20 de noviembre de 2018, pese a las pruebas que \u00a0aport\u00f3 para demostrar su aparente insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por estos motivos, el \u00a0implicado S\u00c1NCHEZ PALACIO \u00a0instaur\u00f3 \u00a0la presente demanda de amparo, al estimar que las providencias \u00a0descritas constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues el material probatorio que alleg\u00f3 como sustento de las \u00a0postulaciones de la prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional (certificados de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, Tr\u00e1nsito y Transporte, CIFIN, DIAN y C\u00e1mara \u00a0de Comercio) fue valorado inadecuadamente, a efectos de demostrar la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica para sufragar las obligaciones impuestas \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente, arguy\u00f3 que tales determinaciones son lesivas \u00a0de sus garant\u00edas superiores, porque ha purgado la totalidad de \u00a0la pena finalmente redosificada, dado que la sumatoria del tiempo que \u00a0ha permanecido recluido con lo gozado en libertad condicional arroja \u00a0guarismo superior a los 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Corolario de lo precedente, el interesado pretende el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las decisiones cuestionadas, con el prop\u00f3sito que le \u00a0sea concedida la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n la Jefe \u00a0de la Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0quien explic\u00f3 el tr\u00e1mite del asunto cuestionado en lo \u00a0concerniente a sus competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jur\u00eddicos \u00a0por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0lesionaron los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad de JUAN DE DIOS S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIO, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconocieron la sumatoria \u00a0del tiempo que ha purgado en reclusi\u00f3n con el que permaneci\u00f3 \u00a0en libertad condicional, en aras de verificar y declarar el \u00a0cumplimiento de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Establecer si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de \u00a0Santander, trasgredi\u00f3 las aludidas garant\u00edas superiores \u00a0a JUAN DE DIOS S\u00c1NCHEZ PALACIO, habida cuenta que, \u00a0aparentemente, valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas que alleg\u00f3 \u00a0para demostrar su insolvencia econ\u00f3mica, con el prop\u00f3sito \u00a0de recobrar la libertad condicional o acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estudiada \u00a0la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 18 de julio de la misma anualidad por el ente judicial \u00a0que vigila la pena impuesta S\u00c1NCHEZ PALACIO, consistente en \u00a0negar el cumplimiento de la condena, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte debe puntualizar esta Sala que al momento de conceder el \u00a0beneficio de libertad condicional, la pena se encuentra suspendida \u00a0y supeditada \u00a0al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y que de presentarse un incumplimiento \u00a0tendr\u00eda como consecuencia la revocatoria \u00a0durante el t\u00e9rmino del beneficio de libertad condicional o \u00a0posteriormente por parte del Juez Ejecutor; de igual modo lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia y en consecuencia resulta equivocado \u00a0afirmar que el tiempo concedido en per\u00edodo de prueba en la \u00a0libertad condicional pueda llegar a contabilizarse como parte \u00a0cumplida de la pena, ya que la naturaleza de dicho beneficio es la de \u00a0gozar la libertad. En conclusi\u00f3n \u00a0no es posible tener en cuenta el tiempo transcurrido en libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que si bien el \u00a0beneficio de libertad condicional concedido fue revocado por el \u00a0Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0auto del 27 de octubre de 2017 y adem\u00e1s dispuso expedir orden \u00a0de captura, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 2018; debe \u00a0entenderse que desde ese momento para el sentenciado JUAN DE DIOS \u00a0S\u00c1NCHEZ PALACIO reinici\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la sentencia que purgaba, \u00a0es decir, que la revocatoria del subrogado penal implic\u00f3 que \u00a0se reanudara el tiempo de pena desde el momento en el cual se \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el auto del 10 de julio de 2018 emitido por el Juzgado \u00a0que vigila pena, en el cual se indic\u00f3 que el sentenciado JUAN \u00a0DE DIOS S\u00c1NCHEZ PALACIO hab\u00eda descontado por concepto \u00a0de privaci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena un total \u00a0de veintid\u00f3s (sic) (122) meses y ocho (8) d\u00edas, para \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n Penal, desde este \u00faltimo \u00a0reconocimiento de pena, a la fecha, el sentenciado ha descontado por \u00a0concepto de privaci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena \u00a0un total de ciento veinticuatro (124) \u00a0meses y diez (10) d\u00edas, no \u00a0siendo procedente concederle la libertad por pena cumplida por tener \u00a0un quantum inferior al monto de la pena exigida correspondiente a \u00a0ciento noventa y dos (192) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por JUAN DE DIOS S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo problema planteado, esta \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si \u00a0existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente promover demanda de tutela en procura \u00a0de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, se percibe que el accionante no debati\u00f3, al \u00a0interior del tr\u00e1mite reprochado, las supuestas anomal\u00edas \u00a0en la que fundament\u00f3 la presente solicitud de protecci\u00f3n; \u00a0por el contrario, guard\u00f3 silencio frente a las determinaciones \u00a0por las que ahora protesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0N\u00f3tese que no recurri\u00f3 la providencia emitida el 27 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0Adjunto al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional que fue concedida otrora, por la falta de garant\u00edas \u00a0en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo mismo ocurre con la decisi\u00f3n emitida el 28 de mayo de 2018 \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, donde le fue negado recobrar vigencia \u00a0dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, con \u00a0similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto la pretensi\u00f3n de obtener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el interesado dej\u00f3 correr igual suerte, pues los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el interlocutorio expedido el pasado 28 de marzo \u00a0por la citada c\u00e9lula judicial, fueron declarados desiertos en \u00a0auto del 17 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es m\u00e1s, frente a los prove\u00eddos dictados el 10 de julio \u00a0y 20 de noviembre del a\u00f1o anterior por el juez que vigila la \u00a0condena impuesta a S\u00c1NCHEZ PALACIO, consistentes en negarle \u00a0por segunda y tercera vez, respectivamente, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden de ideas, S\u00c1NCHEZ PALACIO incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, para la salvaguarda de sus intereses, contra las \u00a0referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues, sin justificaci\u00f3n alguna, el libelista dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar los prove\u00eddos atacados, y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr la pretensi\u00f3n anhelada (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, S\u00c1NCHEZ PALACIO no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, sobre todo feneci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para interponer el se\u00f1alado instrumento de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0JUAN \u00a0DE DIOS S\u00c1NCHEZ PALACIO, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102483 \u00a0 Acta \u00a020. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0DE DIOS S\u00c1NCHEZ PALACIO, \u00a0contra la 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