{"id":48872,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7630-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7630-2019\/","title":{"rendered":"STP7630-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7630-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Rubiela \u00a0Isabel Renza Rojas, \u00a0Nelson Lugo Castro, \u00a0\u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Renza, \u00a0Jarison Navarro Renza \u00a0y \u00a0Loreny \u00a0Julieth Navarro Renza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 24 de abril, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas judiciales al debido proceso y buen nombre, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0terceros con inter\u00e9s en el asunto cuestionado (radicado 9883 \u00a0E.D.), adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que \u00a0la Fiscal\u00eda 41 adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de 18 de julio de 2014, decret\u00f3 el \u00a0comienzo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y afect\u00f3 \u00a0con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo los bienes identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-32792 y 370-690695, as\u00ed como el veh\u00edculo \u00a0de placas DTV-168 y la motocicleta EQM-37B, los cuales pertenecen a \u00a0los accionantes, con ocasi\u00f3n de una herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la referida determinaci\u00f3n, los demandantes, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada especial, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0fue concedido en el efecto devolutivo, en prove\u00eddo de 28 de \u00a0abril de 2017. En esta \u00faltima data, la delegada del ente \u00a0instructor tambi\u00e9n decret\u00f3 el per\u00edodo \u00a0probatorio, el cual \u00abse \u00a0est\u00e1 surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho fiscal, por \u00a0tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realiz\u00f3 \u00a0dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual \u00a0guardaron silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2018, el Fiscal 1\u00ba Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del referido asunto a varias personas, motivo por el cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad parcial de lo actuado y dispuso subsanar tal irregularidad \u00a0mediante \u00abemplazamiento \u00a0por la v\u00eda de la adici\u00f3n\u00bb, \u00a0mandato cumplido por la citada Fiscal\u00eda 31 Especializada el \u00a0pasado 4 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, los interesados promovieron la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la decisi\u00f3n que afect\u00f3 los \u00a0bienes de su propiedad \u2013adquiridos \u00a0a trav\u00e9s de herencia- \u00a0es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues los sucesos que fueron atribuidos al difunto \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales \u00a0(ex c\u00f3nyuge y padre de los actores) y que dieron origen a la \u00a0se\u00f1alada acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0posteriores a su deceso -28 \u00a0de junio de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado causante antiguamente fue sindicado de pertenecer a las \u00a0desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP \u00a0y tener nexos con la Organizaci\u00f3n Separatista \u00a0ETA. \u00a0Sin embargo, las acciones penales adelantadas en su contra \u00a0concluyeron por causa de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aducen los libelistas que la Fiscal\u00eda 31 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 desconoce los principios \u00a0de celeridad y debido proceso, en tanto no ha dado tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la determinaci\u00f3n \u00a0que inici\u00f3 al asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, invocan la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior al buen nombre, dado que en el procedimiento objetado, as\u00ed \u00a0como en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2010 y 10 de \u00a0febrero de 2012, dentro de los radicados 41001-3107-001-2006-00097-00 \u00a0y 41001-3107-001-2009-00121-00, respectivamente, por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, \u00a0se\u00f1alan al causante \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales \u00a0como \u00abalias \u00a0el \u201cMocho\u201d, miembro de la columna m\u00f3vil Te\u00f3filo \u00a0Forero de las FARC, muerto en combate en el mes de octubre de 2003\u00bb, \u00a0sucesos que, igualmente, son posteriores a su deceso, aunado a que en \u00a0vida fue un \u00abpadre \u00a0de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de \u00a0Valparaiso Caquet\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, solicitan el levantamiento de las indicadas medidas \u00a0cautelares y se ordene a la autoridad correspondiente que aclare \u00abel \u00a0yerro cometido contra el se\u00f1or \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales, \u00a0el cual es vinculado en m\u00faltiples procesos penales por hechos \u00a0ocurridos, posteriores (sic) \u00a0a la fecha de su muerte (\u2026) y de esta forma se restablezca el \u00a0derecho al buen nombre y honra\u00bb \u00a0de los actores y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de abril de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado al estimar que est\u00e1 \u00a0insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso \u00a0refutado sigue en curso y los interesados cuentan con la oportunidad \u00a0de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n al interior \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio no ha incurrido en un actuar negligente, comoquiera que el \u00a0tr\u00e1mite cuestionado, adem\u00e1s de ser complejo por las \u00a0premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a su origen (presuntos \u00a0v\u00ednculos del difunto \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales \u00a0con \u00a0la Organizaci\u00f3n Separatista \u00a0ETA, \u00a0para cometer el supuesto delito de conspiraci\u00f3n \u00a0para cometer homicidios terroristas) \u00a0y el n\u00famero de bienes involucrados, tuvo que rehacerse por la \u00a0nulidad parcial decretada por el Fiscal 1\u00ba Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cual torna razonable la \u00a0presunta tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0A \u00a0quo constitucional, \u00a0en cuanto a la supuesta afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior del buen nombre de los accionantes y \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales (causante), \u00a0sostuvo que los interesados tampoco satisficieron el presupuesto de \u00a0la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen \u00a0los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela, \u00a0cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional les inform\u00f3 que \u00abel \u00a0verdadero nombre del occiso es el de \u201cV\u00edctor Hugo \u00a0Navarro Morales\u201d, quien se identificaba con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 18.202.001 expedida en Villagarz\u00f3n (sic) \u00a0(Putumayo) y no el de \u00c9dgar Gustavo Navarro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0enfatiz\u00f3 que esa era la oportunidad en la que debieron ejercer \u00a0las acciones legales pertinentes, \u00abpero \u00a0lo cierto es que ninguna manifestaci\u00f3n realizaron los \u00a0demandantes en punto a si acudieron a la Fiscal\u00eda que instru\u00eda \u00a0la acci\u00f3n penal o, incluso, al mismo Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva\u00bb; \u00a0por el contrario, \u00ablo \u00a0que denota la acci\u00f3n es que 7 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0haber sido proferida la \u00faltima sentencia en la que se le \u00a0extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal, por causa de muerte, al \u00a0se\u00f1or Navarro \u00a0Morales \u00a0y, m\u00e1s exactamente con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, impuestas al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio mediante resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2014, y de \u00a0la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, que los afectados \u00a0resuelven acudir en sede de tutela\u00bb, \u00a0para poner en conocimiento dicha circunstancia en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que al juez constitucional no le corresponde se\u00f1alar \u00a0si los delitos endilgados a \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales y \u00a0que dieron lugar a ordenar el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio e imposici\u00f3n de medidas cautelares en contra de los \u00a0bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido, \u00a0pues \u00abfuera \u00a0de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta \u00a0con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los \u00a0derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en \u00a0tanto reprocha la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se advierte que existen varios problemas jur\u00eddicos \u00a0por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El primero: \u00a0Determinar si la Fiscal\u00eda \u00a041 adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Rubiela \u00a0Isabel Renza Rojas, \u00a0Nelson Lugo Castro, \u00a0\u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Renza, \u00a0Jarison Navarro Renza \u00a0y \u00a0Loreny \u00a0Julieth Navarro Renza, \u00a0dado que afect\u00f3 varios bienes que pertenecen a su patrimonio \u00a0con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder de disposici\u00f3n emitidas al interior del asunto \u00a0cuestionado (radicado 9883 E.D.), en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, los sucesos que dieron origen a tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron posteriores al deceso de \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales \u00a0(ex c\u00f3nyuge y padre de los actores), otrora sindicado de \u00a0pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener \u00a0nexos con la Organizaci\u00f3n Separatista \u00a0ETA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo: Establecer \u00a0si la Fiscal\u00eda \u00a041 adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Rubiela \u00a0Isabel Renza Rojas, \u00a0Nelson Lugo Castro, \u00a0\u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Renza, \u00a0Jarison Navarro Renza \u00a0y \u00a0Loreny \u00a0Julieth Navarro Renza, \u00a0habida cuenta que, presuntamente, ha incurrido en actuaciones \u00a0negligentes en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la resoluci\u00f3n contentiva de las aludidas \u00a0medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el \u00a0siguiente 3 de octubre, as\u00ed como en la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero: \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda \u00a041 adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva lesionaron la garant\u00eda superior al buen nombre de \u00a0Rubiela \u00a0Isabel Renza Rojas, \u00a0Nelson Lugo Castro, \u00a0\u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Renza, \u00a0Jarison Navarro Renza \u00a0y \u00a0Loreny \u00a0Julieth Navarro Renza, \u00a0por cuanto adelantan o siguieron procesos, en el \u00e1mbito de sus \u00a0correspondientes competencias funcionales, contra \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales (pariente \u00a0de los accionantes), \u00a0pese \u00a0a que este \u00faltimo, en vida, fue un \u00abpadre \u00a0de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de \u00a0Valparaiso Caquet\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer problema jur\u00eddico, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto cuestionado por los memorialistas \u00a0(embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes perseguidos en el procedimiento radicado 9883) est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por los propios demandantes, el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n vertical interpuesto contra la \u00a0providencia que afect\u00f3 tales objetos no ha sido desatado por \u00a0el Fiscal \u00a01\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0instrumento de defensa que fue concedido \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el supuesto que el funcionario competente de resolver la aludida \u00a0alzada defina desfavorablemente tal postulaci\u00f3n, bien pueden \u00a0los libelistas insistir en su pretensi\u00f3n de levantar las \u00a0mencionadas medidas cautelares con base en la Ley 793 de 2002: antes \u00a0del cierre de la investigaci\u00f3n o por v\u00eda de la \u00a0improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Por ese motivo, los interesados cuentan con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del referido tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de la garant\u00eda superior invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0problema jur\u00eddico, consistente en las presuntas actuaciones \u00a0negligentes en las que ha incurrido la delegada del ente instructor \u00a0accionada el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la resoluci\u00f3n contentiva de las aludidas \u00a0medidas cautelares, proferida el 18 de julio de 2014 y notificada el \u00a0siguiente 3 de octubre, se verifica que el \u00a0sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los fines \u00a0deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es \u00a0por ello que en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia), le reconoce al tema \u00a0preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, una \u00a0de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en \u00a0que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual constituye un problema de \u00a0naturaleza estructural que, por v\u00eda de principio, no puede \u00a0imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada \u00a0caso en particular (CSJ STP4496-2018, \u00a08 Abr. 2018, radicado n\u00ba 103759 y CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, radicado n\u00b0 \u00a090841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada \u00a0no est\u00e1 obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n con \u00a0respecto a la expedici\u00f3n de cualquier pronunciamiento de fondo \u00a0o tr\u00e1mite, pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda \u00a0constituir un claro agravio al debido proceso, as\u00ed como a una \u00a0recta y adecuada administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, radicado n\u00b0 \u00a094111). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de una investigaci\u00f3n \u00a0previa (Ley 600 de 2000), indagaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), o un \u00a0proceso de car\u00e1cter penal (sin importar la normatividad que lo \u00a0gobierna), o, incluso, en asunto de extinci\u00f3n de dominio (Ley \u00a0793 de 2002), tal y como lo es la queja de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ha de \u00a0indicarse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica tardanza en la que posiblemente est\u00e1 \u00a0incursa la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a041 adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la \u00a0viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que los interesados, \u00a0con base en el numeral \u00a05\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, emitido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica1, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los sujetos procesales \u00a0para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la \u00a0fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, con la \u00a0finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, \u00a0ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino perentorio, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0accionantes, porque ello resulta atentatorio del derecho a la \u00a0igualdad y del respeto de turnos, pues el servidor judicial \u00a0cuestionado, en su informe, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n se han realizado las \u00a0notificaciones personales de quienes han comparecido al proceso, se \u00a0nombr\u00f3 curador ad litem en resoluci\u00f3n del 5 de abril de \u00a02017, se dio respuesta a la solicitud incoada por la se\u00f1ora \u00a0Rubiela Isabel Renza Rojas. El 28 de abril de 2017 se concedieron, en \u00a0el efecto devolutivo, los recursos de alzada interpuestos en contra \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio, entre estos el elevado por la \u00a0apoderada de los demandantes, mismos que fue remitido a la segunda \u00a0instancia para lo de su competencia. Adicionalmente, en resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de abril de 2017 se decret\u00f3 el periodo probatorio, que \u00a0se est\u00e1 surtiendo de acuerdo a la agenda del despacho, por \u00a0tratarse de un proceso voluminoso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, que hasta tanto no se practiquen todas las pruebas de los \u00a0afectados dentro del proceso que se adelanta en contra de los bienes \u00a0de quienes en una y otra forma han tenido relaci\u00f3n con grupos \u00a0terroristas como las FARC no se puede tomar decisi\u00f3n de fondo, \u00a0por tratarse de un proceso adelantado por la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0eventualmente, puede explicar la situaci\u00f3n de la que se duelen \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo \u00a0problema jur\u00eddico (presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la honra y buen nombre), la Sala comparte el criterio \u00a0del A quo constitucional, en el entendido que los interesados no \u00a0satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26 \u00a0de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora \u00a0promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de \u00a0la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional les inform\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0verdadero nombre del occiso es el de \u201cV\u00edctor Hugo \u00a0Navarro Morales\u201d, quien se identificaba con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 18.202.001 expedida en Villagarz\u00f3n (sic) \u00a0(Putumayo) y no el de \u00c9dgar Gustavo Navarro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, esa era la \u00a0oportunidad en la que debieron ejercer las acciones legales \u00a0pertinentes, pero lo cierto es que ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0realizaron los demandantes en punto a si acudieron a la Fiscal\u00eda \u00a0que instru\u00eda la acci\u00f3n penal o, incluso, al mismo \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que denota el obrar de los recurrentes es que, 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de haber sido proferida la \u00faltima sentencia en \u00a0la que fue extinguida la acci\u00f3n penal, por causa de muerte, al \u00a0se\u00f1or Navarro \u00a0Morales \u00a0y, m\u00e1s exactamente, con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, impuestas al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, mediante resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2014, y de \u00a0la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, resuelven acudir en \u00a0sede de tutela, para poner en conocimiento dicha circunstancia en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que al juez constitucional no le corresponde se\u00f1alar \u00a0si los delitos endilgados a \u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Morales y \u00a0que dieron lugar a ordenar el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio e imposici\u00f3n de medidas cautelares en contra de los \u00a0bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7630-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103484 \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Rubiela \u00a0Isabel Renza Rojas, \u00a0Nelson Lugo Castro, \u00a0\u00c9dgar \u00a0Gustavo Navarro Renza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}