{"id":48871,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7628-2019\/","title":{"rendered":"STP7628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Cano Soto, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la causa ordinaria \u00a0cuestionada (radicado 73434). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que \u00a0Guillermo \u00a0De Jes\u00fas Cano Soto demand\u00f3 \u00a0a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, \u00a0junto con los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de \u00a0junio y diciembre, la indexaci\u00f3n, lo ultra y extra petita, \u00a0y las costas procesales. En subsidio, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n \u00abdebidamente \u00a0indexada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que naci\u00f3 el 21 de febrero de 1943, por lo \u00a0que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que labor\u00f3 al \u00a0servicio de varias entidades del Estado, as\u00ed: i) Rama Judicial \u00a0(441 d\u00edas), ii) Municipio de Versalles (610 d\u00edas) y \u00a0iii) Caprecom (4957 d\u00edas), lo que arroja \u00abun \u00a0total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada \u00a0en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993\u00bb; \u00a0que cotiz\u00f3 al ISS un total de 150 semanas \u00ablo \u00a0que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja \u00a0un total de 1.008,26 semanas\u00bb; \u00a0que el 26 de agosto de 2003 solicit\u00f3 al ISS su pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00abpor \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990\u00bb; \u00a0que el mentado Instituto mediante la Resoluci\u00f3n No. 007835 de \u00a02004 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada; \u00a0que present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n al ISS, entidad que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 11605 de 2006 reiter\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n anterior \u00abacto \u00a0administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, \u00a0siendo desatado mediante resoluci\u00f3n No. 17887 de 2006 \u00a0confirmando la resoluci\u00f3n atacada y mediante resoluci\u00f3n \u00a091865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la \u00a0resoluci\u00f3n 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el \u00a0n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008\u00bb; \u00a0que \u00abante \u00a0tal negaci\u00f3n\u00bb \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual \u00a0no tuvo \u00e9xito dado que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia favorable de primer grado y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo; que continu\u00f3 \u00a0cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de \u00a02010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas \u00a0\u00ablas \u00a0que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado \u00a0(858,26) y las que hab\u00eda cotizado al ISS entre el 01 de \u00a0diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14 \u00a0semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas\u00bb; \u00a0y que en agosto de 2012 present\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Quince \u00a0Laboral del Circuito del \u00a0Valle del Causa, el que, mediante providencia de 8 de abril de 2015, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or GUILLERMO DE JES\u00daS CANO SOTO, \u00a0mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes bajo las previsiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor \u00a0MAURICIO OLIVERA GONZ\u00c1LEZ o por quien haga sus veces, a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or GUILLERMO DE JES\u00daS CANO \u00a0SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la \u00a0PENSI\u00d3N VITALICIA DE VEJEZ, a partir del d\u00eda \u00a001\/10\/2012, en cuant\u00eda de la PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA \u00a0LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada \u00a0anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole \u00a0entonces por concepto del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0realizadas las operaciones de rigor desde el 01\/10\/2012 hasta el \u00a031\/03\/2015, la suma de $33.839.950.oo \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante \u00a0se\u00f1or GUILLERMO DE JES\u00daS CANO SOTO, mayor de edad, \u00a0identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de \u00a0que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir \u00a0de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONSULTAR la presente decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 69 del CPTSS \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0COSTAS a cargo de la entidad demandada, se\u00f1alase como agencias \u00a0en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvi\u00f3, en \u00a0prove\u00eddo de 9 de julio de 2015, modificar el numeral segundo \u00a0del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a \u00a0Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo \u00abla \u00a0suma de $23.654.250\u00bb. \u00a0Confirm\u00f3 \u00aben \u00a0lo dem\u00e1s\u00bb; \u00a0y sin costas \u00aben \u00a0esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida administradora de pensiones instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, el cual fue definido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante sentencia de 31 \u00a0de octubre de 2018, en el sentido de casar exclusivamente \u00a0la providencia recurrida en cuanto a que confirm\u00f3 el numeral \u00a0tercero (3\u00ba) de la determinaci\u00f3n de primera instancia, \u00a0para en su lugar, absolver a \u00a0la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de \u00a0mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0No cas\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues desconoci\u00f3 el precedente constitucional C-601-2000, el \u00a0cual estableci\u00f3 que los referidos intereses son aplicables a \u00a0todas las pensiones (adquiridas con base en la Ley 100 de 1993 o en \u00a0una normatividad distinta), pues \u00abla \u00a0mora se causa por solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a053 Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral dicte \u00a0uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados \u00a0en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de registro de proyecto, s\u00f3lo ejerci\u00f3 su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0la cual remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella \u00a0contiene argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali, en el sentido que modific\u00f3 \u00a0el numeral tercero de la sentencia de primer grado proferida por el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0al \u00a0interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad \u00a0de \u00a0Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Cano Soto, \u00a0pues, presuntamente, desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0que establece el pago de los intereses moratorios a todas las \u00a0pensiones por el simple hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de las correspondientes mesadas (CC C-601-2000). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta se\u00f1alar que esta Sala de la Corte se \u00a0ha pronunciado en forma pac\u00edfica y reiterada sobre la \u00a0improcedencia de los mentados intereses frente a pensiones distintas \u00a0a las reguladas \u00edntegramente por el Sistema General de \u00a0Pensiones de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo ha definido, entre \u00a0muchas otras, en las sentencias \u00a0del \u00a024 de enero de 2008, radicado 32002, SL6297-2014, \u00a0SL13076-2014 y SL4523-2015, \u00a0precisamente en esta \u00faltima se reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la condena a pagar los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, tema que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la entidad condenada a reconocer la \u00a0pensi\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia con base en el \u00a0antecedente existente, pues la Sala tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0en reiteradas oportunidades, como en las sentencias SL6297-2014, del \u00a07 mayo de 2014, rad. 45446 y SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014, \u00a0rad. 55252, en las que consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de \u00a0la L. 100\/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dej\u00f3 \u00a0sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. \u00a045446, la pensi\u00f3n objeto de condena no es de aquellas que se \u00a0conceden con sujeci\u00f3n \u00edntegra a la nueva ley de \u00a0seguridad social, sino que corresponde a la se\u00f1alada en la L. \u00a071\/1988 art. 7\u00b0, adem\u00e1s que su otorgamiento obedece al \u00a0cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar \u00a0tiempos de servicio p\u00fablico no cotizado a una entidad de \u00a0previsi\u00f3n social, en aras de completar los 20 a\u00f1os de \u00a0aportes. Entonces, se absolver\u00e1 de tal s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 \u00a0al demandante corresponde \u00a0a la se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se equivoc\u00f3 el \u00a0Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses \u00a0moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para \u00a0prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de \u00a01990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a Colpensiones, \u00a0cuando afirm\u00f3 que en \u00a0la sentencia 43904 de 2014, citada por el Tribunal en su fallo, y en \u00a0la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por aportes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de \u00a0instancia, dej\u00f3 indemne la condena por concepto de intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u00a0\u00abno \u00a0fueron materia \u00a0de inconformidad por el recurrente en la alzada \u00a0\u201cpero nunca aval\u00f3 que ello fuera correcto\u201d. \u00a0En efecto, la providencia aludida frente a este puntual aspecto se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u201cIgual \u00a0suerte corre la condena a los intereses moratorios que profiri\u00f3 \u00a0el juez a quo, ya que no fue objeto de discordia en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del ISS\u201d\u00bb. \u00a0Por tanto, sostuvo que el cargo prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Cano Soto \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Cano Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105014 \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Cano Soto, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}