{"id":48870,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7626-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7626-2019\/","title":{"rendered":"STP7626-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Javier \u00a0Buitrago Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 27 de marzo, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en \u00a0la causa rotulada con el n\u00ba 11001-0102000-2017-02117-00. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0sus pretensiones, esgrimi\u00f3 que el 22 de mayo de 2017, promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Civil de Charal\u00e1, \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Servicios del Municipio \u00a0de Coromoro (Santander), con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00a0la existencia de un contrato realidad con extremos temporales entre \u00a0el 21\/01\/2007 y el 06\/05\/2016, por ejecutar actividades que \u00a0\u00abestuvieron encaminadas en la operaci\u00f3n laboral de \u00a0fontaner\u00eda y mantenimiento del acueducto urbano, control de \u00a0alcantarillado y aguas residuales dentro del municipio\u00bb, \u00a0despacho que por auto del 22 de mayo de 2017, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda, y remiti\u00f3 por falta de competencia las diligencias \u00a0a \u00a0la oficina de apoy\u00f3 judicial de San Gil, para que fuera \u00a0distribuida entre los Juzgados Administrativos de ese circuito; que \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en el que a pesar de que expuso un an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico de las condiciones espec\u00edficas laborales, con \u00a0las que demostraba el v\u00ednculo, \u00abno dio curso ni acept\u00f3 \u00a0el escrito de reposici\u00f3n\u00bb , por haber perdido \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez fue \u00a0sometida a reparto la demanda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Administrativo de San Gil, \u00a0quien a su turno, por auto del 16 de junio de 2017, declara tambi\u00e9n \u00a0su falta de competencia, por lo que suscita el conflicto al \u00a0establecer que el demandante \u00a0no hab\u00eda sido vinculado a la \u00a0Unidad de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Coromoro, \u00a0mediante acto administrativo de nombramiento y posesi\u00f3n en el \u00a0cargo; que lo que persegu\u00eda el actor, era el reconocimiento \u00a0como trabajador oficial, por haber desarrollado funciones de \u00a0mantenimiento en la planta de tratamiento de agua potable, y no el \u00a0reconocimiento de los derechos que son propios de empleados p\u00fablicos, \u00a0por lo que bajo esas condiciones, suscit\u00f3 el conflicto \u00a0negativo de falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el \u00a0asunto por la autoridad jurisdiccional, le correspondi\u00f3 a la \u00a0doctora Magda Victoria Acosta, como ponente, quien por prove\u00eddo \u00a0del 13 de diciembre de 2018, dirimi\u00f3 el conflicto negativo, \u00a0asign\u00e1ndole la competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa, con salvamento de voto de una de sus magistradas \u00a0que \u00a0conformaron la sala. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que en la referida determinaci\u00f3n la autoridad accionada, \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas, el marco legal aplicable al caso en \u00a0concreto, los elementos f\u00e1cticos expuestos, y el debido \u00a0proceso, que de continuar ocasionar\u00eda da\u00f1os \u00a0irremediables e irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que el amparo \u00a0de las garant\u00edas constitucionales deprecadas, se declare la \u00a0v\u00eda de hecho, y por ende se anule lo actuado por el accionado, \u00a0se ordene adecuar acorde con la ley y la realidad material la \u00a0decisi\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto, \u00a0teniendo en cuenta su calidad de \u00abTRABAJADOR OFICIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 27 de marzo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la autoridad accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, mediante apoderado especial, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad de \u00a0Javier \u00a0Buitrago Buitrago, \u00a0dado que, al dirimir el conflicto negativo de competencias suscitados \u00a0entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 y Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de asignar el \u00a0conocimiento del asunto de car\u00e1cter laboral promovido por el \u00a0interesado contra el municipio de Coromoro, a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, presuntamente valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en tanto que el \u00a0actor siempre fungi\u00f3 como trabajador oficial, lo cual \u00a0pertenece a la \u00f3rbita funcional de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la autoridad accionada, despu\u00e9s de \u00a0citar el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa est\u00e1 \u00a0llamada a conocer de tal controversia y le corresponde asumir el \u00a0presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0se observa a folio 85 del plenario, certificaci\u00f3n \u00a0emitida por \u00a0el Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Comodoro &#8211; \u00a0Santander, donde se se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201clabora \u00a0en la alcald\u00eda de este municipio desde Enero 21 de 2007 a la \u00a0fecha, en vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y se ha desempe\u00f1ado en el cargo de operador de \u00a0planta de tratamiento de agua potable del municipio, en la actualidad \u00a0cuenta con vinculaci\u00f3n a esta entidad por medio de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, vigente hasta diciembre 21 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0resulta concluyente para esta Sala, a trav\u00e9s de la prueba \u00a0aportada por la demandante, es decir, la certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios por medio del cual estuvo \u00a0vinculado al Municipio de Comodoro, que el se\u00f1or JAVIER \u00a0BUITRAGO BUITRAGO pretende \u00a0se declare la existencia de la relaci\u00f3n laboral con el \u00a0municipio como empleado \u00a0p\u00fablico, \u00a0en raz\u00f3n a que ejercitaba funciones como operador de la planta \u00a0de tratamiento del agua potable del municipio accionado, quien hasta \u00a0la fecha solo ostenta la calidad de contratista vinculado por medio \u00a0de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se puede inferir que \u00a0se \u00a0re\u00fanen los supuestos f\u00e1cticos establecidos por el \u00a0legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de \u00a0procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un \u00a0presunto \u00a0empleado p\u00fablico, \u00a0que prest\u00f3 sus servicios al municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0el presente litigio, se origina por la declaratoria de la existencia \u00a0de v\u00ednculo laboral contractual entre un presunto \u00a0empleado p\u00fablico \u00a0y su empleador que para el caso en concreto ser\u00eda el municipio \u00a0Coromoro, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los \u00a0hechos descritos en las pretensiones del actor. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0bajo el principio universal de la sana cr\u00edtica; por lo cual, \u00a0la providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el apartamiento de \u00a0los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104656 \u00a0 Acta 141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Javier \u00a0Buitrago Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}