{"id":48867,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7622-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7622-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7622-2019\/","title":{"rendered":"STP7622-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7622-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Humberto Benavidez Ortiz, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y a no ser discriminado, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados \u00a0Tercero y Veinticuatro Laborales del Circuito de \u00a0esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Fondo \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0\u2013FONCEP-. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en sentencia \u00a0del 30 de julio de 1998, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de \u00a0igual anualidad, por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, modificando la cuant\u00eda de la mesada a \u00a0reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, posteriormente adelant\u00f3 proceso ordinario laboral, ante \u00a0el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pretendiendo la \u00a0indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y que mediante \u00a0providencia de fecha 11 de septiembre de 2018, ese despacho judicial, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En cuanto al tema de la indexaci\u00f3n, expres\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia del 30 de junio de 1998: Resulta innegable que no \u00a0existe suma alguna sobre la cual pueda recaer la indexaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la \u00fanica condena obedece a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, sobre la cual resulta inaplicable esta figura de la \u00a0corte jurisprudencial, puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 se \u00a0estableci\u00f3 el pago de intereses, cuando quiera que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se haga en \u00a0forma tard\u00eda. Circunstancia que no ocurre en el presente caso, \u00a0ya que la disputa entre las partes se centr\u00f3 en establecer si \u00a0efectivamente el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Disputa que solo hasta ahora se \u00a0dirime con el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente \u00a0condenar a la demandada por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, tanto el Juzgado 24 Laboral del Circuito, como el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en su providencia del 12 de marzo de 2019, \u00a0desconocieron el hecho de que la demanda mediante la cual se solicit\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se soport\u00f3 \u00a0en un hecho nuevo que es la sentencia de la Corte Constitucional C \u00a0891 A de 2006; que el FONCEP, ha venido conciliando la pretensi\u00f3n \u00a0de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que se siente discriminado, siendo que dicho fondo, ha sido ya \u00a0condenado por ese alto tribunal, a indexar la primera mesada \u00a0pensional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tutelando derechos a \u00a0pensionados pertenecientes a dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el \u00fanico medio de defensa con que cuenta en la \u00a0actualidad, es esta acci\u00f3n de tutela, y que las autoridades \u00a0judiciales convocadas, desconocieron el precedente jurisprudencial, \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Amparar mis derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, derecho a no ser discriminado, a la igualdad de \u00a0oportunidades, debido proceso, el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional, de acuerdo a la sentencia C 891 A 2006 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, y los dem\u00e1s que me han \u00a0sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo respectivo, DEJE SIN \u00a0EFECTOS la providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil \u00a0diecinueve (2019), mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia \u00a0proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada dentro del \u00a0proceso ordinario No.11001310502420160033301 adelantado en el Juzgado \u00a024 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, proceda a \u00a0dictar la providencia que declare probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, teniendo en cuenta que se ha desconocido el precedente \u00a0jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En subsidio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, \u00a0tiene una pol\u00edtica de conciliaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se ordene al referido Fondo que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo respectivo, proceda a indexar la \u00a0primera mesada pensional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se \u00a0me viene pagando. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Humberto Benavidez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n de que las decisiones confutadas por esta v\u00eda \u00a0son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales aplicables \u00a0al caso, pues se verific\u00f3 que, en efecto, el actor ya hab\u00eda \u00a0presentado demanda laboral para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada pensional, y por ende, raz\u00f3n le asiste a \u00a0las autoridades demandadas, al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, vulneraron los \u00a0derechos fundamentales \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Humberto Benavidez Ortiz, \u00a0con la expedici\u00f3n de los autos de primera -11 \u00a0de septiembre de 2018- y \u00a0segunda instancia \u201312 \u00a0de marzo de 2019-, \u00a0por medio de los cuales se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundamentaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, el \u00a0juez laboral de primera instancia consider\u00f3 que, analizadas \u00a0las pruebas en conjunto se evidenciaba que la indexaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n no era procedente, por cuanto el actor inici\u00f3 \u00a0distintas demandas laborales, entre ellas la adelantada en el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito, autoridad que mediante sentencia del 20 de \u00a0febrero de 2015 se pronunci\u00f3 respecto de la indexaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, para lo cual tom\u00f3 como base \u00a0la sentencia emitida el 30 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. A m\u00e1s de \u00a0ello, precis\u00f3 que en otra de las causas adelantadas por Jes\u00fas \u00a0Humberto Benavidez Ortiz, \u00a0esto es, la conocida por el Juzgado Cuarto, el precitado elev\u00f3 \u00a0la misma solicitud, pero posteriormente desisti\u00f3 del asunto, \u00a0figura esta cuyo efecto es el mismo del fallo y hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, esto al tenor del canon 342 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por esos \u00a0motivos, el juez de primera instancia en la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0confutada -11 \u00a0de septiembre de 2018-, desestim\u00f3 \u00a0la demanda interpuesta y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, determinaci\u00f3n frente a la que \u00a0Benavidez \u00a0Ortiz \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue desatado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, autoridad que en providencia del 12 de marzo de \u00a02019, confirm\u00f3 lo resuelto, para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el demandante ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional que pretende con esta acci\u00f3n, la cual impetr\u00f3 \u00a0en contra de la demandada FONCEP, pues el Juez 16 Laboral all\u00ed \u00a0estableci\u00f3 que el anterior tr\u00e1mite de dicho proceso en \u00a0el Juzgado 4 Laboral del Circuito, se llev\u00f3 demanda bajo los \u00a0mismos presupuestos de la que desisti\u00f3 el demandante, con lo \u00a0anterior, es claro para la Sala que existen los elementos \u00a0caracter\u00edsticos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el CD que aparece a folio 131, se encuentra la \u00a0sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0proferida el 31 de julio de 2003, en la que se establece claramente \u00a0que el demandante desisti\u00f3 de la demanda y en consecuencia las \u00a0correspondientes pretensiones all\u00ed invocadas [\u2026] Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas por la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que a las \u00a0mismas no puede darse aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando es \u00a0evidente que procede la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta \u00a0por la demandada, lo cual ya fue estudiado en otra oportunidad por \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez natural \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, y \u00a0permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7622-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104646 \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0Humberto Benavidez Ortiz, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}