{"id":48866,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp762-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp762-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp762-2019\/","title":{"rendered":"STP762-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP762-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 20. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana OLFA \u00a0YOLANDA POP\u00d3 AMBUILA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija LADY \u00a0TATIANA CHARRIA POP\u00d3, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad \u00a0y la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n 65762. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana \u00a0OLFA YOLANDA POP\u00d3 AMBUILA, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POP\u00d3, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., para que se declarara que \u00able \u00a0asist\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Alfonso Charria \u00a0Segura\u00bb \u00a0y se le reconociera la aludida asignaci\u00f3n \u00aba \u00a0partir del 30 de enero de 2011, junto con los incrementos legales y \u00a0convencionales, las mesadas adicionales, la indexaci\u00f3n y los \u00a0inter\u00e9s moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0sentencia del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Cali, resolvi\u00f3 absolver a la aludida entidad de la \u00a0totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Promovido por \u00a0la interesada el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que en \u00a0decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2013, revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 a la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., \u00aba \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las \u00a0accionantes en las calidades alegadas, en un 50% para cada una a \u00a0partir del 30 de enero de 2011, y en el caso de la menor hasta que se \u00a0cumpliera la mayor\u00eda de edad o hasta los 25 a\u00f1os si \u00a0acredita estudios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En contra \u00a0de la referida disposici\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0entidad demandada, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), autoridad que a \u00a0trav\u00e9s del veredicto del 13 de junio de 2018, cas\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cali, para \u00a0en su lugar, confirmar la primigenia sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A juicio de \u00a0la tutelante, el \u00faltimo prove\u00eddo en menci\u00f3n \u00a0trasgrede sus garant\u00edas superiores, por cuanto la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que, en su criterio, pretermiti\u00f3 los precedentes que, en \u00a0trat\u00e1ndose de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, \u00a0han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; \u00a0sumado al hecho que \u00absoy \u00a0una madre cabeza de familia, y que desde el momento \u00a0[en] que \u00a0el padre de mi hija falleci\u00f3 mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0se ha visto bastante afectada, en la medida que \u00e9l contribu\u00eda \u00a0con \u00a0(\u2026) gastos \u00a0del hogar \u00a0(\u2026) [y] con \u00a0el estudio de ella\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, con el objeto de que \u00a0se accedan a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, no fueron allegados por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n \u00a0tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, \u00a0para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se \u00a0trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del \u00a0fallador, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por \u00a0excepci\u00f3n, se permite que el juez de tutela intervenga en \u00a0orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con las prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0inconformidad de OLFA YOLANDA POP\u00d3 AMBUILA consiste, en \u00a0esencia, en el hecho que la \u00a0Sala Laboral (de Descongesti\u00f3n) de esta Corte, cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que a su vez, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., al reconocimiento y pago en favor de \u00a0la actora y su menor hija LADY TATIANA CHARRIA POP\u00d3, de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Alfonso Charria Segura, \u00a0en \u00a0un porcentaje del 50% para cada una desde el 30 de enero de 2011; \u00a0al considerar que incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales \u00a0decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Revisada la \u00a0decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a las \u00a0afirmaciones de la tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, \u00a0sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n reflexiva y ce\u00f1ida a sus \u00a0precedentes jurisprudenciales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Colegiatura estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n era dable \u00a0concederla con fundamento en la finalidad de las Leyes 797 y 860 de \u00a02003, los \u00a0principios de sostenibilidad financiera del sistema, de \u00a0proporcionalidad, igualdad, seguridad social y los derechos en juego, \u00a0as\u00ed como el an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho. Con \u00a0este proceder, a juicio de la Sala, cometi\u00f3 \u00a0la transgresi\u00f3n jur\u00eddica que le endilga la censura, \u00a0seg\u00fan ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en las \u00a0sentencias CSJ SL17142-2016 y CSJ SL6617-2017, en las que se \u00a0definieron asuntos en los que el reconocimiento pensional se ciment\u00f3 \u00a0en argumentos similares a los consignados en el fallo gravado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el juzgador no puede discutir si el legislador contaba o no con \u00a0criterios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos o financieros adecuados \u00a0para justificar las reformas que en materia pensional estableci\u00f3, \u00a0sino someterse al imperio del marco normativo que regula la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, de ah\u00ed que al advertir el \u00a0Colegiado que no se satisfac\u00edan los requisitos previstos \u00a0legalmente, debi\u00f3 concluir que el derecho no naci\u00f3 a la \u00a0vida jur\u00eddica. Al no hacerlo as\u00ed, tal como lo pone de \u00a0presente la censura, desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que establece que \u00ab[\u2026] los \u00a0requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las \u00a0leyes del Sistema General de Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando es cierto que a los jueces se les impone tomar las medidas \u00a0necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0personas, esto debe partir del cumplimiento objetivo de las \u00a0prerrogativas se\u00f1aladas en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social, pues lo contrario ser\u00eda propiciar que los conflictos \u00a0se resuelvan conforme al criterio subjetivo de cada autoridad \u00a0judicial, lo cual puede ocasionar eventuales arbitrariedades, como \u00a0qued\u00f3 expuesto en la citada sentencia CSJ SL6617-2017 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el cargo tercero estaba dirigido a cuestionar la condena de intereses \u00a0moratorios, ante el resultado de los ataques precedentes es \u00a0irrelevante su estudio, por sustracci\u00f3n de materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0aludida Colegiatura al analizar la viabilidad de aplicar, en el caso \u00a0espec\u00edfico de la ciudadana de OLFA YOLANDA POP\u00d3 \u00a0AMBUILA, el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb, \u00a0toda vez que su fallecido c\u00f3nyuge contribuy\u00f3 con m\u00e1s \u00a0de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0determin\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho pensional \u00a0reclamado, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0Al respecto, repite la Sala que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes est\u00e1 regido en principio por la norma vigente \u00a0al momento del deceso del causante, que para este asunto, dado que \u00a0ello ocurri\u00f3 el 30 de enero de 2011, es el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron pues no se \u00a0discute que aquel no cotiz\u00f3 en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al destacado principio, necesario es memorar que a partir de \u00a0la sentencia SL4650-2017, la Corte hizo un nuevo an\u00e1lisis para \u00a0su procedencia y precis\u00f3, entre otras cosas, que el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo era dable efectuarlo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley \u00a0797 de 2003, y no entre esta \u00faltima norma \u00a0y el Decreto 758 de \u00a01990, puesto que \u00abel juez no puede desplegar un ejercicio \u00a0hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la que haya precedido \u2013a su vez- a la \u00a0norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una \u00a0especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el \u00a0valor de la seguridad jur\u00eddica\u00bb (CSJ SL2358-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, precis\u00f3 que \u00ab[\u2026] Solo \u00a0es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con \u00a0una expectativa leg\u00edtima\u00bb, por consiguiente, como el \u00a0causante falleci\u00f3 el 30 de enero de 2011, en todo caso no \u00a0resultar\u00eda viable la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo. Si se admitiera que el fallador constitucional pueda \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>20. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OLFA \u00a0YOLANDA POP\u00d3 AMBUILA, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija LADY \u00a0TATIANA CHARRIA POP\u00d3, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP762-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102459 \u00a0 Acta 20. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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