{"id":48865,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7619-2019\/","title":{"rendered":"STP7619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de marzo \u00a0de 2019, por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y \u00a0a la \u00a0Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado \u00a0del r\u00e9gimen pensional y, en consecuencia, se condenara a esta \u00a0\u00faltima a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 25 de \u00a0abril de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo de 22 de enero de 2019 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las convocadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0Contra esta providencia la demandante impetr\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a013 de febrero de 2019, el juez colegiado devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al despacho de origen sin resolver sobre la procedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en su \u00a0sentir, la accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en la \u00a0sentencia de segunda instancia se present\u00f3 defecto f\u00e1ctico, \u00a0toda vez que con la documental obrante en el plenario se demostr\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una presi\u00f3n en el traslado de r\u00e9gimen; \u00a0que no se entreg\u00f3 una proyecci\u00f3n pensional de manera \u00a0previa, y que no se brind\u00f3 informaci\u00f3n completa \u00a0manifest\u00e1ndole las ventajas y desventajas en su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0autoridad judicial convocada no pod\u00eda inferir que por la \u00a0simple firma del formulario, se encontraba satisfecho el deber de \u00a0informaci\u00f3n \u00absin ponderar el acervo probatorio que \u00a0demostraba todo lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0accionante que el juez colegiado desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indic\u00f3 \u00a0los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Califica la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de desconocer el precedente judicial: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral M.P Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n del \u00a022 de noviembre de 2011, Expediente 33083, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre en su jurisdicci\u00f3n, jurisprudencia que se ha \u00a0mantenido reiterada y pac\u00edfica desde esa fecha. En cuya \u00a0providencia se estableci\u00f3 la posibilidad de la declaratoria de \u00a0anualidad de la afiliaci\u00f3n y la inversi\u00f3n de la carga \u00a0de la prueba cuando la persona se encontraba en el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y no se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suficiente respecto de la afectaci\u00f3n del derecho pensional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en remplazo de la \u00a0dictada el 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 27 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0apoderado de Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, puesto que contra el fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 22 de enero de 2019, se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que actualmente est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que \u00a0uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer, si la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido el 26 de abril \u00a0de 2018 y, como consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la \u00a0actora, absolvi\u00e9ndose de ellas a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., desconoci\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a dicho planteamiento, se ha de precisar que se \u00a0constat\u00f3, tanto en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0como por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal accionado2, \u00a0que, en efecto, en auto del 8 de abril del cursante, se remiti\u00f3 \u00a0la alzada al denominado \u00abgrupo \u00a0de casaciones\u00bb, \u00a0a fin de resolverse respecto de la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es \u00a0decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en \u00a0concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en la \u00a0procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0entonces, se encuentra restringida la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las v\u00edas \u00a0ordinarias, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 al 5 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104694 \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Zita \u00a0de Dios Perdomo Parra, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}