{"id":48864,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7615-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7615-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7615-2019\/","title":{"rendered":"STP7615-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7615-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sa\u00fal Eduardo Quintero Guzm\u00e1n en contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, \u00a0defensa t\u00e9cnica e imparcialidad judicial. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal objeto de escrutinio, as\u00ed como la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0accionante se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, tr\u00e1mite que conoce el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la titular de dicha dependencia judicial ha cercenado sus \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que no le ha permitido a su \u00a0abogado defensor ejercer su labor defensiva, al no facilitarle el \u00a0tiempo y las oportunidades suficientes para preparar su defensa; \u00a0adem\u00e1s le indic\u00f3 al actor que debe cambiar de defensor \u00a0so pena de asignarle uno de la defensor\u00eda p\u00fablica, pues \u00a0a juicio de la funcionaria el profesional no est\u00e1 debidamente \u00a0preparado en el Sistema Penal Acusatorio. Igualmente, indica que en \u00a0varias ocasiones la funcionaria se sale de sus cabales y rompe el \u00a0protocolo propio de una audiencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todos estos comportamientos, el defensor promovi\u00f3 denuncia \u00a0penal contra la juez de conocimiento, actuaci\u00f3n que adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda 23 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1; al \u00a0tiempo que la recus\u00f3, pues considera que la directora del \u00a0juicio p\u00fablico no es imparcial, ya que en todos sus \u00a0pronunciamientos irrespeta su presunci\u00f3n de inocencia, impide \u00a0el ejercicio adecuado de su defensa y le indica indebidamente que \u00a0debe relevar a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 12 penal del Circuito de Bogot\u00e1 no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n, y al encontrarla abiertamente infundada, remiti\u00f3 \u00a0copias para que se investigara la conducta de su abogado, William \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue ratificada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 12 de abril de 2019, \u00a0contra la cual el accionante promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues considera que la Corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, principalmente, la \u00a0denuncia interpuesta por su defensor en contra de la juez de \u00a0conocimiento, que se adelanta ante la Fiscal\u00eda 23 Delegada \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos antes descritos, solicita que se deje sin \u00a0efecto el auto que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0contra la funcionaria accionada, y en consecuencia, se ordene al \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, emitir nueva decisi\u00f3n conforme a \u00a0los par\u00e1metros que rigen el instituto de impedimentos y \u00a0recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 351 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales, informa que se han \u00a0respetado todas las garant\u00edas procesales que le asiste al \u00a0procesado, y que incluso cuenta con la posibilidad de acudir a las \u00a0mismas instancias al interior del proceso penal para controvertir \u00a0cualquier irregularidad que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra que la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0tenga alguna animadversi\u00f3n en contra del abogado defensor, \u00a0incluso, la funcionaria propende por una adecuada representaci\u00f3n \u00a0judicial en favor de los intereses del procesado; sin embargo, en \u00a0raz\u00f3n a que actualmente se encuentra cursando denuncia en su \u00a0contra, estima prudente que la juez de conocimiento no siga \u00a0adelantando el expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensora P\u00fablica designada para la representaci\u00f3n \u00a0judicial de las v\u00edctimas sostiene que en el tr\u00e1mite \u00a0penal en cuesti\u00f3n no se han vulnerado los derechos que le \u00a0asisten al accionante, al contrario, encuentra que se le ha \u00a0garantizado suficiente tiempo para la preparaci\u00f3n de su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que el abogado de confianza ha torpedeado las \u00a0actuaciones, pues pretende revivir etapas procesales ya finiquitadas, \u00a0tambi\u00e9n aplaza constantemente la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias correspondientes, ni justifica debidamente su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse de forma caprichosa pues \u00a0existen los medios id\u00f3neos al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal en los que puede exponer sus desavenencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al exponer un recuento \u00a0del tr\u00e1mite procesal surtido, advierte que se ha programado en \u00a0cinco oportunidades la audiencia preparatoria (19 de diciembre de \u00a02018, 11 de febrero, 12 de marzo, 1\u00ba de abril y 20 \u00a0de mayo de \u00a02019) en las cuales, el abogado de confianza afirma no estar \u00a0preparado, o eleva peticiones a todas luces impertinentes, y \u00a0finalmente insiste en la recusaci\u00f3n infundada contra la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que el 1 de abril del presente a\u00f1o, reiter\u00f3 si postura \u00a0tendiente a que ante la continuada conducta procesal del abogado \u00a0defensor y su evidente desconocimiento del Sistema Procesal Penal, \u00a0designar\u00eda un profesional de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0que representara los intereses del procesado; sin embargo, tal \u00a0postura nace en aras de garantizar al detenido una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que conocida la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n en \u00a0su contra, program\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria el 20 de mayo del presente a\u00f1o, d\u00eda en el \u00a0cual el profesional del derecho no asisti\u00f3 ni justific\u00f3 \u00a0su inasistencia, pese a estar debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor y \u00a0comparte los argumentos esposados por su superior jer\u00e1rquico \u00a0para declarar infundada la recusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agrega que la presente acci\u00f3n de tutela no explica ni \u00a0fundamenta la existencia de alg\u00fan defecto en la providencia \u00a0cuestionada, as\u00ed como tampoco aduce la relevancia \u00a0constitucional, para que se entienda procedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 23 \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le limit\u00f3 \u00a0a exponer que en la actualidad conoce de la denuncia penal seguida \u00a0contra la Juez Yenny Patricia Garc\u00eda Otalora, por el delito de \u00a0asesoramiento, entre otros, tr\u00e1mite que se encuentra a la \u00a0espera del arribo de los informes de investigaci\u00f3n, a efectos, \u00a0de establecer si es necesario impartir nuevas \u00f3rdenes \u00a0investigativas o tomar las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0expone que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para exigir un \u00a0pronunciamiento de las autoridades ordinarias, ni tampoco es un \u00a0instrumento para alterar el orden de prioridad de los procesos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0Saul \u00a0Eduardo Quintero Guzm\u00e1n trae a esta sede excepcional, la \u00a0inconformidad que tiene con la providencia emitida el 12 de abril de \u00a02019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ratific\u00f3 la negativa a aceptar la recusaci\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0su apoderado contra la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso radicado 2019-0096, adelantado tambi\u00e9n contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore \u00a0los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra el Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, no se advierte que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante, pues la autoridad demandada tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en la recusaci\u00f3n, \u00a0las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso \u00a0concreto concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0providencia del 12 de abril de 2019, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizada \u00a0la audiencia del 11 de febrero de 2019 y consultado el audio que \u00a0contiene lo acaecido en la misma, encuentra la Sala que la Juez tan \u00a0solo aludi\u00f3 a la falta de preparaci\u00f3n del abogado de la \u00a0defensa en el Sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, al no expresarse un criterio vinculante o que comprometiera \u00a0la imparcialidad de la Juez 12 Penal del Circuito respecto del \u00a0comportamiento de QUINTERO GUZM\u00c1N en el delito que fue acusado \u00a0o que le brindara alg\u00fan tipo de asesoramiento, no se advierten \u00a0razones que permitan apartarla de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0numeral 11 ib\u00eddem se\u00f1ala que el impedimento proceder\u00e1 \u00a0cuando \u201cantes de formular la imputaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n \u00a0penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por \u00a0denuncia o queja instaurada por alguno de los \u00a1intervinientes. \u00a0Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el \u00a0impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite afirmar que es improcedente la reclamaci\u00f3n elevada por \u00a0el defensor, toda vez que al momento de la sustentaci\u00f3n no \u00a0alleg\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio que dejara entrever la \u00a0vinculaci\u00f3n de la funcionaria judicial a la denuncia penal \u00a0interpuesta en su contra y que en etapa procesal se encuentra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Defensa tambi\u00e9n invoca el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, en concreto. \u201cenemistad grave\u201d, \u00a0pues a su modo de ver, la Juez en reiteradas oportunidades se dirigi\u00f3 \u00a0fuertemente hacia \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n del recusante, no hay \u00a0elementos de juicio sobre los cuales se pueda determinar que, en \u00a0efecto, emergi\u00f3 entre la funcionaria judicial y el profesional \u00a0del derecho, un sentimiento de animadversi\u00f3n y que, de ser \u00a0as\u00ed, se le pueda catalogar de grave. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el actuar de la a quo ha estado encaminado a propender por el \u00a0respeto de las garant\u00edas del acusado, principalmente, el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es factible aducir una enemistad de manera unilateral aun cuando \u00a0existan diferencias, resquemores o antipat\u00edas entre personas \u00a0por raz\u00f3n de las labores o de las relaciones cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, no pasa inadvertido que la Juez afirma que no siente \u00a0animadversi\u00f3n alguna hacia el defensor al punto que no lo \u00a0conoce y no tiene ning\u00fan v\u00ednculo de amistad o enemistad \u00a0con el mismo, precisando que se ha limitado a imponer los correctivos \u00a0necesarios para dar impulso a la actuaci\u00f3n y evitar dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0que pudo existir por parte de la funcionaria judicial una actitud \u00a0en\u00e9rgica hacia la defensa, exhibiendo de esa manera su \u00a0molestia por la forma como se adelantaba el inicio de la audiencia \u00a0preparatoria que presid\u00eda, pero, de todos modos la misma no \u00a0tiene la entidad suficiente como para generar la enemistad grave en \u00a0los t\u00e9rminos previstos por la ley y que, por ende, conlleve a \u00a0separarla del conocimiento del proceso, menos cuando el solicitante \u00a0acude a suposiciones o apreciaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0ejercicio profesional del derecho pueden surgir controversias entre \u00a0colegas, ello en manera alguna tiene la entidad suficiente para \u00a0generar la enemistad grave en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0ley, como tampoco perturbar el \u00e1nimo del funcionario judicial \u00a0en raz\u00f3n de una grave enemistad al punto que se vean \u00a0comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el \u00a0prove\u00eddo aludido estuvo debidamente soportado en precedentes \u00a0que sobre el tema ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, sin fundamento se torna \u00a0el argumento del actor de haberse incurrido en una violaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derivada de la no \u00a0aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es igualmente \u00a0importante precisar que la intenci\u00f3n del accionante no es otra \u00a0que la de cuestionar la decisi\u00f3n que en derecho emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, olvidando que en materia de \u00a0impedimentos la decisi\u00f3n que los dirime no es susceptible de \u00a0recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela como aqu\u00ed se pretende para revisar una \u00a0actuaci\u00f3n finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el reclamo referente a la afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, \u00a0y contradicci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que tampoco existe \u00a0ning\u00fan acto que evidencie situaci\u00f3n irregular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que han sido varios los aplazamientos del tr\u00e1mite \u00a0penal imputables al abogado defensor, motivados principalmente por la \u00a0falta de preparaci\u00f3n del asunto penal, lo que lleva a \u00a0concluir, contrario a lo aseverado en la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0se han otorgado los plazos suficientes para ejercer debidamente su \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Funcionaria Judicial, como directora del proceso, advierte la \u00a0improcedencia de cuestionar el escrito de acusaci\u00f3n durante la \u00a0audiencia preparatoria, manifestaci\u00f3n que de ninguna forma \u00a0puede aceptarse como caprichosa o arbitraria, seg\u00fan lo hace \u00a0ver el accionante; al contrario, busca orientar y dar orden a la \u00a0audiencia seg\u00fan los mandatos legales que rigen el \u00a0procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco existe ning\u00fan acto atentatorio contra el \u00a0ejercicio de la defensa material y t\u00e9cnica pues el abogado \u00a0William Andr\u00e9s L\u00f3pez Mosquera no ha sido removido de su \u00a0rol procesal, y la advertencia acerca de que debe conocer el \u00a0funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio tampoco puede \u00a0considerarse lesivo de sus garant\u00edas fundamentales, ya que el \u00a0Juez Penal tiene un rol activo en la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes, en especial los del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo \u00a0antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite de acuerdo \u00a0con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento \u00a0procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7615-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104835 \u00a0 Acta \u00a0 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Sa\u00fal Eduardo Quintero Guzm\u00e1n en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}