{"id":48863,"date":"2023-09-14T21:54:30","date_gmt":"2023-09-14T21:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:30","slug":"stp7610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7610-2019\/","title":{"rendered":"STP7610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104968. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia y a \u00a0la vida, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas \u00a0Setenta y Tres y Trescientos Diecinueve Seccionales, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0382 Judicial I Penal, \u00a0todas de esta ciudad, y a los abogados Maximiliano \u00a0Salgado Mart\u00ednez \u00a0y Argenis \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas \u00a0fue \u00a0condenado el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena \u00a0principal de trescientos ochenta y cuatro meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia \u00a0del 28 de noviembre de 2018, modific\u00f3 el quantum de la pena \u00a0dej\u00e1ndola en doscientos cincuenta y dos meses, ante lo cual \u00a0indic\u00f3 su deseo de presentar casaci\u00f3n, no obstante, lo \u00a0hizo por fuera del t\u00e9rmino legal, por lo que en auto del 20 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el actor considera que se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, puesto que, en su criterio, fue condenado sin pruebas \u00a0contundentes que demostraran su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, solicita se conceda el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, y como consecuencia, se declare la nulidad de todo \u00a0lo actuado dentro de la causa penal seguida en su contra, o en su \u00a0defecto, se le ordene al Tribunal aceptar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 en segunda instancia del asunto adelantado \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3 Vargas, \u00a0y requiri\u00f3 \u00a0negar el aparo deprecado por no presentarse vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La abogada \u00a0Argenis Ram\u00edrez G\u00f3mez, en calidad de representante de \u00a0v\u00edctimas, adujo que el proceso adelantado en adversidad del \u00a0actor se surti\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros legales, sin \u00a0afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas, por cuanto estuvo \u00a0debidamente asistido por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a0Trescientos Ochenta y Dos Judicial I Penal, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0el demandante tuvo la posibilidad de agotar las respectivas v\u00edas \u00a0judiciales para confutar el fallo proferido, sin que su petitum sea \u00a0llamado a prosperar dado que puede radicar acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal \u00a0Treinta y Ocho Delegado de la Unidad de Delitos Sexuales, manifest\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas \u00a0pretende revivir los t\u00e9rminos para presentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que es \u00a0inadmisible por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto \u00a0esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si las decisiones \u00a0emitidas en primera -11 \u00a0de julio de 2017- \u00a0y segunda instancia -14 \u00a0de noviembre de 2018-, \u00a0por medio de las cuales se declar\u00f3 la responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas en \u00a0el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Esto, para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>7. Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los segundos, \u00a0por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el \u00a0disenso en contra de las determinaciones emitidas el 11 de julio de \u00a02017 y 14 de noviembre de 2018, respectivamente, por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante las \u00a0cuales se declar\u00f3 \u00a0su responsabilidad en el punible de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En punto de lo anterior, se verifica que Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa judicial, ya que si bien \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, este fue declarado \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n \u00a0del 20 de febrero del presente a\u00f1o, lo que imposibilit\u00f3 \u00a0que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n conociera \u00a0del mismo y dirimiera el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 el recurso que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar las mentadas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el \u00a0interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la \u00a0v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado2, \u00a0teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, siempre y cuando esta se torne procedente de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por otra parte, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con las \u00a0determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, adem\u00e1s del fundamento \u00a0probatorio en que se sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, \u00a0estos razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>17. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104968. \u00a0 Acta \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Vargas, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}