{"id":48862,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7609-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7609-2019\/","title":{"rendered":"STP7609-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7609-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Reinel de \u00a0Jes\u00fas Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, contra el fallo \u00a0proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Concordia y Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el actor que solicit\u00f3 el beneficio de libertad condicional al \u00a0Juzgado Ejecutor, el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Establece que \u00a0dicha pretensi\u00f3n fue negada, por tanto, interpuso el Recurso \u00a0de Reposici\u00f3n y en subsidio Apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial \u00a0vigente y el orden jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados, adem\u00e1s de ordenar \u201c(\u2026) La Resoluci\u00f3n \u00a0de su recurso de apelaci\u00f3n y que se tenga en cuenta la \u00a0justicia equilibrada, que no desconozca las sentencias que hacen \u00a0referencia a la Libertad Condicional Vigilada, con el objeto de poder \u00a0establecer reparaci\u00f3n directa y contributiva a la sociedad \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el \u00a0amparo al debido proceso invocado por la accionante bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 destinada a desplazar los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto \u00a0es un mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una v\u00eda \u00a0judicial adicional o paralela a las disposiciones por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el condenado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio de fecha 8 de \u00a0febrero de 2019, mediante el cual se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y de las respuestas allegadas por los accionados se \u00a0evidencia que el Juzgado Ejecutor resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y respecto de la apelaci\u00f3n, se encuentra \u00a0surtiendo el traslado com\u00fan, debido a que la ejecutoria del \u00a0auto recurrido se gener\u00f3 el 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0acci\u00f3n es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no \u00a0realiz\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consigna que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de car\u00e1cter \u00a0excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que \u00a0su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y \u00a0demostrados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la petici\u00f3n de la \u00a0accionante se orienta a que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el interlocutorio proferido el 8 de febrero de \u00a02019 por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 su \u00a0libertad condicional, considerando que esta decisi\u00f3n \u00a0transgrede su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los \u00a0argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia censurada, el cual se \u00a0encuentra pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Concordia, ya que fue enviado a ese \u00a0despacho judicial el 10 de abril de 2019 para lo pertinente, seg\u00fan \u00a0informe presentado por el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, sin que se tenga conocimiento \u00a0de haberse adoptado una determinaci\u00f3n al respecto, \u00a0circunstancia que, sin lugar a dudas, obliga al libelista a esperar \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto bajo el cauce ordinario y agotar as\u00ed \u00a0los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0concede. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta manera, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Ejecutor, no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto no \u00a0es factible concurrir a esta acci\u00f3n constitucional como v\u00eda \u00a0supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de \u00a0defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la \u00a0decisi\u00f3n censurada, implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que se desconoce su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, toda vez que la parte actora hizo uso de las v\u00edas \u00a0judiciales de defensa que tiene a su disposici\u00f3n, como lo es, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, convirti\u00e9ndola en un escenario de debate y \u00a0decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n que a todas luces ri\u00f1e \u00a0con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear sus desacuerdos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y \u00e9ste \u00a0fue planteado, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7609-2019 \u00a0 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