{"id":48861,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7607-2019\/","title":{"rendered":"STP7607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto D\u00edaz Uribe, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Seccional de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n 6600160000362017-02870 y los Juzgados D\u00e9cimo \u00a0y Treinta y Nueve Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los \u00a0informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado se\u00f1al\u00f3 que su mandante C\u00e9sar Augusto \u00a0D\u00edaz Uribe adquiri\u00f3 el veh\u00edculo marca Nissan, \u00a0tipo camioneta, color azul, modelo 1996, identificado con n\u00famero \u00a0de motor UVG 33070824A de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el pasado 28 de febrero radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de esta ciudad, derecho de petici\u00f3n solicitando la \u00a0entrega del citado veh\u00edculo, ya que lo necesita para realizar \u00a0sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha, han transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas y no se ha \u00a0emitido una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo, omisi\u00f3n que desconoce \u00a0flagrantemente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Traslados y respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la funcionaria que s\u00ed se contest\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0entrega de veh\u00edculo, por cuanto el 1\u00ba de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza la solicitud fue resuelta de fondo, comunicada por correo \u00a0electr\u00f3nico y remitida a la direcci\u00f3n aportada de la \u00a0ciudad de Pereira, en la que se le explic\u00f3 de forma clara por \u00a0qu\u00e9 no se acced\u00eda a la entrega del veh\u00edculo de \u00a0placas MLY 850, pues ello obedec\u00eda a que otra persona hab\u00eda \u00a0acreditado ser la propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, solicitando no acceder a lo pretendido al \u00a0haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0indiciado C\u00e9sar Augusto Gaviria Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desconoce la fecha en que fue radicada la solicitud, pero que, si \u00a0se verifica que la fiscal\u00eda accionada no la ha resuelto, \u00a0considera que se le debe amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0al se\u00f1or D\u00edaz Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la profesional que el accionante no cumple con las exigencias fijadas \u00a0por la jurisprudencia, especialmente por la Sentencia C-543 de 1992 y \u00a0la C-590 de 2005, para que se acceda a lo solicitado, ya que no \u00a0defini\u00f3 de forma clara y concreta en que consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n que se alega y las causas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, manifest\u00f3 que la tutela no es el escenario procesal \u00a0para solicitar la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo, ya que ello \u00a0debe ser debatido dentro del proceso penal donde es v\u00edctima su \u00a0representada Leydi Diana Casta\u00f1o Bocanegra, y menos cuando el \u00a0Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros espurios que \u00a0hab\u00edan servido de base para despojar a su representada del \u00a0automotor, por ello reiter\u00f3 que el accionante tiene a su \u00a0disposici\u00f3n el proceso penal, lo que hace nugatorio cualquier \u00a0solicitud ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo de 25 de abril de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, ante la \u00a0solicitud del actor, la Fiscal\u00eda demandada s\u00ed dio \u00a0respuesta, a trav\u00e9s de comunicado de 1\u00ba de abril hoga\u00f1o, \u00a0en el que se le indic\u00f3 que no era posible acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n pues la propietaria del veh\u00edculo lo era la \u00a0se\u00f1ora Leydi Diana Casta\u00f1o Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0destac\u00f3 que el interesado, dentro del proceso penal \u00a0referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es \u00a0aportar las pruebas que demuestren la titularidad del aludido \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien no exterioriz\u00f3 las razones \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Medell\u00edn trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0de C\u00e9sar \u00a0Augusto D\u00edaz Uribe, \u00a0al no resolver sobre la solicitud de entrega del veh\u00edculo \u00a0identificado con placa MLY \u2013 850, como tambi\u00e9n, al \u00a0abstenerse de devolv\u00e9rselo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos \u00a0eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver entre otras \u00a0CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. \u00a02018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmar\u00e1 \u00a0la negaci\u00f3n del amparo, dado que \u00a0respecto del escrito del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual \u00a0el actor deprec\u00f3 la devoluci\u00f3n de la camioneta en \u00a0menci\u00f3n, no puede predicarse violaci\u00f3n de derechos, \u00a0pues, como lo verific\u00f3 la primera instancia, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 35 de la capital de Antioquia, le respondi\u00f3 que no \u00a0era factible la entrega provisional del rodante, porque otra persona \u00a0demostr\u00f3 ser propietaria del mismo. Contestaci\u00f3n que, \u00a0en efecto, fue remitida al correo del apoderado del accionante y que \u00a0en su integridad da cuenta de las razones por las cuales no se accede \u00a0a lo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0en este momento la investigaci\u00f3n sobre la titularidad del \u00a0aludido bien se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales \u00a0hechos se est\u00e1 tramitando una indagaci\u00f3n preliminar por \u00a0los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa medida, \u00a0el interesado puede aportar elementos de convicci\u00f3n de \u00a0otorguen raz\u00f3n a su dicho, y de esa manera lograr lo \u00a0pretendido, sobre todo, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo es provisional (adoptada \u00a0el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn), y no definitiva, por lo que es al interior del \u00a0cauce natural donde se resolver\u00e1 lo pertinente respecto de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104871 \u00a0 Acta 141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto D\u00edaz Uribe, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}