{"id":48860,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7606-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7606-2019\/","title":{"rendered":"STP7606-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7606-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por M\u00f3nica Patricia Londo\u00f1o \u00a0Rold\u00e1n, respecto del fallo proferido el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda 28 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0Aduce la accionante que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4672 de noviembre de 2018, \u00a0dentro del expediente administrativo No. 30115744028254002 en la que \u00a0el Comit\u00e9 de Enajenaciones, aprob\u00f3 que 296 bienes \u00a0comprometidos en tr\u00e1mites de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0fuesen sometidos a enajenaci\u00f3n temprana de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 1708 de 2014, sin que se presentara motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para emitir tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entre los \u00a0bienes objeto de enajenaci\u00f3n se encuentra el inmueble \u00a0propiedad de la demandante ubicado en la Calle 6A No. 22 \u2013 46 \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, Apartamento 202 de la I Etapa, Torre \u00a02, con sus respectivos parqueaderos Nos. 84, 85 y 86 en el s\u00f3tano, \u00a0y cuarto \u00fatil No. 9, matriculados en la misma ciudad con los \u00a0n\u00fameros 001-772680, 001-772643, 001-772644, 001-772645 y \u00a0001-772676. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alega la \u00a0se\u00f1ora Londo\u00f1o que ese inmueble es su \u00fanica \u00a0propiedad, que fue obtenida con recursos propios de su esposo que se \u00a0desempe\u00f1aba como comerciante y ganadero, sumado a la venta de \u00a0un veh\u00edculo y de su vivienda anterior, sumado a un pr\u00e9stamo \u00a0hipotecario en el que firmaron 3 pagar\u00e9s. As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso extintivo no se adelanta en \u00a0contra de su esposo Carlos Alberto Londo\u00f1o, ya fallecido, sino \u00a0contra los bienes del vendedor, quien fue requerido en extradici\u00f3n \u00a0por la justicia de Estados Unidos, habi\u00e9ndose realizado la \u00a0compra por medio de agente inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Refiere \u00a0que apenas unos d\u00edas despu\u00e9s de iniciar su residencia \u00a0en el bien objeto de litigio, se enteraron de la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares respecto del inmueble que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 897 de 2009 se puso a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, y aclara que en 2018 la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. materializ\u00f3 el desalojo de la \u00a0propiedad obligando a la demandante y a sus hijas a salir de su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Indica que \u00a0han pasado casi 10 a\u00f1os sin que el tr\u00e1mite extintivo \u00a0llegue a resolverse, as\u00ed que en septiembre de 2018 la \u00a0demandante volvi\u00f3 a solicitar el levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre su apartamento, situaci\u00f3n respecto de \u00a0la cual la Fiscal\u00eda 28 Especializada no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Argument\u00f3 \u00a0que el proceso extintivo en cuesti\u00f3n se inici\u00f3 bajo la \u00a0Ley 793 de 2002, donde precisamente la figura de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana no est\u00e1 contemplada, sino que tal mecanismo solo \u00a0tiene aplicaci\u00f3n en los procesos adelantados de acuerdo a los \u00a0presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014. Insiste en que el \u00a0proceso se encuentra en fase inicial en la que es lo pertinente \u00a0aplicar la Ley 793 de 2002, reiterando adem\u00e1s que han pasado \u00a010 a\u00f1os sin que siquiera el tr\u00e1mite llegara a etapa de \u00a0juicio, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n, implica la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues el trascurso del tiempo sin que se decida el \u00a0litigio supera el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La se\u00f1ora \u00a0LONDO\u00d1\u00d3 ROLD\u00c1N alega que es un tercero de buena \u00a0fe exenta de culpa y que las entidades denunciadas han pasado por \u00a0alto los derechos que tal calidad le atribuye, m\u00e1xime cuando \u00a0la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de su propiedad no le fue notificada y resulta improcedente \u00a0toda vez que el bien ya se encuentra afectado por la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares no es posible inferir que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana impedir\u00e1 el deterioro del inmueble, el bien no es \u00a0objeto de utilidad p\u00fablica, ni sus caracter\u00edsticas \u00a0permiten el paso o servidumbre de terceros y no se encuentra en un \u00a0sitio vedado para la autoridad, sino que por el contrario, se ubica \u00a0en una zona residencial conocida y privilegiada de Medell\u00edn, \u00a0lo cual no har\u00eda imposible su administraci\u00f3n por parte \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la accionante \u00a0solicita que el apartamento y parqueaderos de su propiedad, afectados \u00a0por el proceso de extinci\u00f3n de dominio, sean eliminados de la \u00a0lista contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 4672 de 2018, por \u00a0medio de la cual se orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de \u00a0diversos bienes con miras a evitar un perjuicio irremediable y la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita se ordene a la Fiscal\u00eda 28 especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio que proceda a levantar las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre su propiedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0administrativa de enajenaci\u00f3n temprana y no estaba debidamente \u00a0acreditada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0que justificara la procedencia excepcional del medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0exponer la cronolog\u00eda del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0todas las solicitudes elevadas al interior del proceso han sido \u00a0resueltas debidamente; adem\u00e1s, se trata de un proceso extenso, \u00a0complejo y con abundante recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 un estudio sobre naturaleza y alcance de la facultad \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana que tiene la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, del que concluy\u00f3 que es procedente para todos los \u00a0bienes, incluyendo los vinculados antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el inmueble objeto de la presente tutela, refiri\u00f3 que no \u00a0obstante que no estuviera comprometido de forma directa en alguna de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a02017, la accionante tampoco present\u00f3 pruebas que respaldaran \u00a0sus manifestaciones, adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse paralelamente a los \u00a0medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que en el presente asunto no se \u00a0advierte una expectativa cierta de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva que obligue a suspender la enajenaci\u00f3n temprana, \u00a0como en casos en los que se ha proferido sentencia de primera \u00a0instancia en favor de los afectados y se encuentra pendiente el \u00a0pronunciamiento en grado de consulta, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0pedido constitucional no es el instrumento para resolver su \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no evidenciar afectaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo, al tiempo que exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio para que en el menor \u00a0tiempo posible expida la calificaci\u00f3n del expediente N\u00ba \u00a08253 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la demandante reiter\u00f3 que \u00a0resulta evidente la afectaci\u00f3n a su derecho a una vivienda \u00a0digna, pues no encuentra l\u00f3gico que la hubieran desalojado de \u00a0su apartamento desmejorando sus condiciones de vida, mientras el \u00a0inmueble se encuentra en total abandono y descuido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se dispuso la enajenaci\u00f3n temprana de su \u00a0vivienda no est\u00e1 debidamente motivada y las pocas premisas \u00a0usadas son falsas, ya que no es cierto que sea un inmueble de dif\u00edcil \u00a0administraci\u00f3n o que genera cuantiosos gastos de \u00a0mantenimiento; adem\u00e1s, no se justific\u00f3 la \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de una medida tan \u00a0gravosa, al tiempo que la misma no le fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el simple embargo hubiera sido suficiente para asegurar la \u00a0conservaci\u00f3n del bien, aunado a que no existir\u00eda ning\u00fan \u00a0inconveniente en que le hubieran entregado en dep\u00f3sito la \u00a0vivienda, mientras transcurr\u00eda el debate judicial pertinente, \u00a0con el fin de materializar las garant\u00edas de todos los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta \u00a0que emerge clara la afectaci\u00f3n al plazo razonable, dada la \u00a0ostensible demora de la Fiscal\u00eda para resolver la actuaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio seguido contra el inmueble de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la accionante acude a la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, los cuales \u00a0considera vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su delegada, en atenci\u00f3n a que no ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n que defina la situaci\u00f3n de los bienes \u00a0involucrados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0rese\u00f1ada y, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al \u00a0disponer la enajenaci\u00f3n temprana de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver la presente impugnaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 \u00a0preliminarmente, los antecedentes procesales relativos al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio N\u00ba 8253 ED, para luego analizar los \u00a0cuestionamientos elevados por la accionante atinentes a la mora \u00a0judicial y la medida administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del plenario se observa que, el esposo de la accionante, Carlos \u00a0Alberto Londo\u00f1o (q.e.p.d) adquiri\u00f3 los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 001-772643, \u00a0001-772644, 001-772645, 001-772676 y 001-772680, correspondientes a \u00a0tres parqueaderos, un dep\u00f3sito y un apartamento, seg\u00fan \u00a0compraventa del 17 de marzo de 2009, y mediante oficio 8783 del 31 de \u00a0mayo de 2010, la Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio orden\u00f3 su embargo, por tratarse de bienes \u00a0relacionados con el narcotraficante Pedro Antonio Berm\u00fadez \u00a0Suaza, alias \u201cel arquitecto\u201d y por ende, susceptibles de \u00a0persecuci\u00f3n en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del procedimiento extintivo se abri\u00f3 el periodo probatorio \u00a0mediante auto del 6 de diciembre de 2011 y actualmente se encuentra \u00a0pendiente de calificar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 28 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la mencionada Fiscal\u00eda, \u00a0mediante auto del 19 de marzo de 2019, declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial al evidenciarse que no se hab\u00edan recaudado todas las \u00a0pruebas ordenadas como el estudio patrimonial de la accionante y su \u00a0difunto esposo y tampoco, notificado a todos los interesados y \u00a0afectados con el tr\u00e1mite, motivo por el cual, el tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en la etapa preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la espera \u00a0que el ente acusador fije su posici\u00f3n respecto de la \u00a0procedencia o improcedencia de la medida extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, no obstante \u00a0que \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales conforme con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 228 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a04 de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en tanto \u00a0ello constituye \u00a0una de las manifestaciones del derecho fundamental indicado, no lo es \u00a0menos en el caso concreto se observan situaciones que impiden \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0que depreca \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0porque, aunque no est\u00e1 obligada a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n respecto al proceso \u00a0extintivo del dominio, lo cierto es que no se puede atribuir que ello \u00a0obedezca a motivos que carezcan de fundamento o la desidia del \u00a0funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n en gestionar su tr\u00e1mite. \u00a0Al respecto, se evidencia que el tr\u00e1mite que compromete sus \u00a0intereses tiene \u00a0un alto volumen de bienes a examinar, que ascienden a 198, involucra \u00a0adem\u00e1s 9 sociedades comerciales y 42 personas naturales, lo \u00a0que exige un cuidadoso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de cada uno de ellos y de las postulaciones de los \u00a0intervinientes en las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la actual Fiscal 28 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio tiene el asunto a su cargo desde el 7 de septiembre de \u00a02018, ya que anteriormente se hab\u00eda remitido por descongesti\u00f3n \u00a0a otros despachos, y precisamente, \u00e9sta con el fin de conjurar \u00a0irregularidades, mediante auto del 19 de marzo de 2019, declar\u00f3 \u00a0la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, hecho que signific\u00f3 \u00a0rehacer el tr\u00e1mite, precisamente para garantizar las garant\u00edas \u00a0procesales de la actora, pues debe efectuarse el estudio patrimonial \u00a0a su nombre y el de su esposo, lo cual, resulta trascendente para \u00a0resolver las postulaciones que ha elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si insiste en su denuncia, puede acudir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0presentar su queja, para que al interior de la instituci\u00f3n se \u00a0tomen correctivos respecto de la actuaci\u00f3n de la accionada. \u00a0As\u00ed lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de una investigaci\u00f3n \u00a0previa (Ley 600 de 2000), indagaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), o un \u00a0proceso de car\u00e1cter penal (sin importar la normatividad que lo \u00a0gobierna), o, incluso, en asunto de extinci\u00f3n de dominio (Ley \u00a0793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014), tal y como lo es la queja \u00a0de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica tardanza en la que posiblemente \u00a0est\u00e1 incursa la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de esta ciudad, por \u00a0manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad \u00a0del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizado ante la carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que los interesados, \u00a0con base en el numeral \u00a05\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, emitido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica1, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los sujetos \u00a0procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos \u00a0dentro de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00bb \u00a0(STP6668-2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, no procede la medida de amparo deprecada en la demanda, \u00a0sin embargo, la Corporaci\u00f3n reiterara el exhorto fijado en la \u00a0providencia impugnada, en el sentido de requerir \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda 28 Especializada de extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, para que en el menor tiempo posible, coordine, analice y \u00a0decida lo pertinente con relaci\u00f3n al proceso extintivo \u00a0radicado con el No. 8253E.D.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a los cuestionamientos elevados en contra del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que deriv\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0administrativa 4672 del 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual \u00a0la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de los bienes de propiedad de la accionante, debe indicarse \u00a0que tampoco se observa una actuaci\u00f3n irregular o arbitraria \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala la accionante que la discutida medida \u00a0administrativa no es aplicable a ella, en virtud a que su proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se adelanta bajo la Ley 793 de 2002 y \u00a0dicho marco normativo no contempla tal figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este reproche, basta se\u00f1alar que el \u00a0art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1849 de 2017 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de tal figura \u00a0administrativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1n el procedimiento establecido originalmente en la \u00a0Ley 1708 de 2014, excepto \u00a0en lo que respecta la administraci\u00f3n de bienes. \u00a0En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensi\u00f3n \u00a0provisional se aplicar\u00e1 el procedimiento dispuesto en la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad \u00a0temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no \u00a0abarca los temas relacionados con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo \u00a0relacionado con esta materia es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la quejosa, pues una cosa son los \u00a0tr\u00e1mites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de \u00a0administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y custodia de los bienes \u00a0incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de \u00a0Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se lleg\u00f3 en providencia STP2912-2019, en donde \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0SAE es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes \u00a0objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar \u00a0los predios de los demandantes que est\u00e1n sujetos a medidas \u00a0cautelares dentro del proceso con radicaci\u00f3n (\u2026). \u00a0Esa \u00a0potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley \u00a01849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Sobre su queja por indebida motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0del citado acto administrativo, debe se\u00f1alarse que la Sociedad \u00a0demandada sigui\u00f3 el protocolo establecido para ordenar el \u00a0inicio del tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana, pues naci\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 conformado por \u00a0un representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS, como Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0Comit\u00e9, previamente, aprob\u00f3 el instructivo para la \u00a0identificaci\u00f3n de la \u201cCausal \u00a0de Enajenaci\u00f3n Temprana\u201d \u00a0y la \u201cF\u00f3rmula \u00a0Financiera\u201d \u00a0derivada de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 93 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, seg\u00fan la cual la medida es procedente, en raz\u00f3n \u00a0a que la \u00abadministraci\u00f3n \u00a0o custodia ocasionen, de acuerdo con un an\u00e1lisis de \u00a0costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o \u00a0administraci\u00f3n.\u00bb; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, en sesi\u00f3n del 31 de octubre de 2018, consinti\u00f3 \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana de 296 inmuebles, en los que se \u00a0encuentra los de la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, debe entenderse acreditado el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales para tomar la decisi\u00f3n que cuestiona la actora en \u00a0el presente reclamo constitucional, acto que no es notificable a la \u00a0afectada, pues adem\u00e1s de tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0administrativa, no concurre norma que as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que en el presente asunto no se encuentra demostrada una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, ni \u00a0tampoco se acreditan condiciones de procedibilidad excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; al contrario, se observa que las accionadas \u00a0han actuado seg\u00fan sus competencias legales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a pesar de que la decisi\u00f3n administrativa sea \u00a0contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades \u00a0otorgadas a la administradora, tr\u00e1mite que por el simple hecho \u00a0de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o \u00a0irregular, como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en \u00a0decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, conviene precisar que esta Magistratura ha \u00a0concedido de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela para \u00a0suspender el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana2, \u00a0sin embargo, ello \u00fanica y exclusivamente en los eventos que se \u00a0advierta la existencia de una expectativa razonable de que los \u00a0actores tendr\u00edan una declaratoria de improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0pronunciamientos como STP16849-2019, STP4539-2019 y STP5928-2019, los \u00a0actores, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, hab\u00edan obtenido decisiones favorables a sus intereses \u00a0por parte de los funcionarios ordinarios, y solo se encontraban \u00a0pendientes los pronunciamientos en segunda instancia, ya sea en grado \u00a0de consulta o de recurso de apelaci\u00f3n; situaci\u00f3n que no \u00a0ocurre en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como en el asunto sub \u00a0examine \u00a0no se cumple la condici\u00f3n antes anotada, se corrobora que el \u00a0reclamo constitucional debe despacharse desfavorablemente, ya que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en etapa investigativa y se cumplieron \u00a0las condiciones exigidas en la ley para disponer la medida objetada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo todas estas consideraciones, el fallo de primera instancia \u00a0deber\u00e1 confirmarse, al no advertirse irregularidad alguna en \u00a0el tr\u00e1mite judicial de extinci\u00f3n de dominio o el \u00a0administrativo de enajenaci\u00f3n temprana que adelanta la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. -REITERAR \u00a0la exhortaci\u00f3n contenida en el numeral segundo de la decisi\u00f3n \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16849-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4539-2019 y STP5928-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7606-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104486 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por M\u00f3nica Patricia Londo\u00f1o \u00a0Rold\u00e1n, respecto del fallo proferido el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}