{"id":48858,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7602-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7602-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7602-2019\/","title":{"rendered":"STP7602-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7602-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104723 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Balbina \u00a0Poveda de Rozo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 27 de marzo del cursante \u00a0a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de \u00a0la actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida \u00a0digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la \u00a0entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 17 de octubre de 1948 y que actualmente cuenta \u00a0con 71 a\u00f1os de edad; que contrajo matrimonio con Mario Rozo \u00a0Popay\u00e1n el 8 de diciembre de 1973, convivi\u00f3 \u00a0ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2010 y de \u00a0esa uni\u00f3n procrearon a 4 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a [su esposo] Rozo Popay\u00e1n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0025984 de 2001 [se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez] a \u00a0partir del 1\u00ba de noviembre de esa anualidad, con una mesada de \u00a0$613.763; que su \u00abesposo dej\u00f3 de cumplir con sus \u00a0obligaciones legales como padre y esposo, respecto al sostenimiento \u00a0econ\u00f3mico del hogar y comenz\u00f3 una etapa de violencia \u00a0intrafamiliar (\u2026) por lo cual nos separamos de hecho\u00bb; \u00a0que posteriormente, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdecret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0los efectos civiles del matrimonio, aunque continuamos viviendo \u00a0juntos en la misma casa (\u2026), cuando Mario enferm\u00f3, en \u00a0mi condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, fui la \u00fanica persona \u00a0que estuvo a su lado y lo asisti\u00f3 permanentemente hasta la \u00a0fecha de su fallecimiento acaecido el 15 de enero de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que su esposo falleci\u00f3, por lo que a su hijo menor le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 11710 de 2010 proferida por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, en cuant\u00eda de $1.009.834 y a partir del 15 \u00a0de enero del mismo a\u00f1o, \u00abpero le suspendi\u00f3 el \u00a0pago de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en virtud de ello, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en \u00a0contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de c\u00f3nyuge; \u00a0el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 1\u00ba de \u00a0mayo de 2018, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones; que \u00a0apel\u00f3 pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 4 de \u00a0julio de 2018, confirm\u00f3 lo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Colpensiones violent\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el \u00a0argumento de que no convivi\u00f3 los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento de Mario Edilson Rozo Poveda, argumento \u00a0que \u00abno es de orden legal, es caprichosa y contraria a la ley, \u00a0por lo cual considero procedente el amparo de tutela\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abexiste seguridad probatoria frente al cumplimiento del \u00a0requisito legal de los cinco (5) a\u00f1os continuos con el \u00a0causante con anterioridad a su muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que agot\u00f3 todos los procedimientos administrativos y \u00a0judiciales dispuestos para reclamar la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0por lo que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0inexistencia de otro mecanismo judicial. Tambi\u00e9n argument\u00f3 \u00a0que es una persona de la tercera edad, que no tiene bienes y, por su \u00a0estado de salud ya no devenga ingresos patrimoniales como trabajadora \u00a0independiente, que es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, pidi\u00f3 se procediera en aras de \u00a0hacer efectivos \u00ablos sagrados y fundamentales derechos de la \u00a0suscrita Balbina Poveda de Rozo, violados por la tutelada \u00a0Colpensiones, para lo cual solicit\u00f3 librar las ordenes \u00a0pertinentes a que se hagan efectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del \u00a0proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0materia de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que revisada la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0dictada dentro del proceso promovido por la accionante, se verific\u00f3 \u00a0que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso en cuesti\u00f3n, sin que en \u00a0ning\u00fan momento se haya desconocido derecho fundamental alguno \u00a0de la peticionaria; por lo tanto, consider\u00f3 que la solicitud \u00a0de amparo se torna improcedente por no reunir los requisitos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dijo \u00a0que atendiendo a los hechos manifestados en el escrito genitor de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por dicho despacho, se tuvo en cuenta \u00a0todas las pruebas allegadas, as\u00ed como el precedente \u00a0jurisprudencial dictado por esta Corporaci\u00f3n, en lo referente \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 27 de marzo de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada, atendiendo que la actual acci\u00f3n no \u00a0satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0interesada interpuso tutela el d\u00eda 13 de ese mes y anualidad, \u00a0y la decisi\u00f3n que cuestiona data del 4 de julio de 2018, es \u00a0decir, 8 meses despu\u00e9s. Agreg\u00f3, que la actora cont\u00f3 \u00a0con los mecanismos de defensa judicial para ventilar su \u00a0inconformidad, sin que hiciera uso de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para encausar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Balbina \u00a0Poveda de Rozo, \u00a0quien indic\u00f3 que frente a lo arg\u00fcido por la Sala de \u00a0primera instancia, sobre la inmediatez, no se tuvo en cuenta que la \u00a0Rama Judicial entr\u00f3 en cese de actividades desde el mes de \u00a0octubre de 2018 hasta enero de 2019, lo que justifica el paso de \u00a0tiempo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0cara a la no interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 que en materia laboral, \u00e9ste es procedente \u00a0siempre que se superen los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que en su caso probablemente no los hubiera \u00a0cumplido, si se considera que el criterio imperante es que el c\u00e1lculo \u00a0debe proyectarse por toda la vida probable del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar, si el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0de Balbina \u00a0Poveda de Rozo, \u00a0en fallos del 1\u00ba de mayo y 4 de julio de 2018, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales absolvieron a las demandadas de las \u00a0pretensiones incoadas en el proceso laboral promovido por la actora; \u00a0pues a su juicio, no \u00a0se tuvo en cuenta que s\u00ed reun\u00eda los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en especial haber \u00a0convivido cinco (5) a\u00f1os continuos con el causante con \u00a0anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0de la sentencia de segundo grado \u2013confirmatoria de la emitida \u00a0por el juez singular de instancia- que se reprochan a trav\u00e9s \u00a0de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas \u00a0las v\u00edas ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora Balbina \u00a0Poveda de Rozo, \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, \u00a0pretender corregir la desatenci\u00f3n descrita o revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades que deliberadamente pas\u00f3 por alto en el \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y es que, frente a su alegato en sede de impugnaci\u00f3n, cuando \u00a0asever\u00f3 que probablemente no tendr\u00eda el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, d\u00edgase que su argumento no pasa de ser una \u00a0especulaci\u00f3n en su contra, pues ni siquiera est\u00e1 segura \u00a0del monto de su pretensi\u00f3n, y solo estima que hipot\u00e9ticamente, \u00a0no hubiera superado el est\u00e1ndar m\u00ednimo contemplado en \u00a0la normativa laboral, lo cual no desdice del incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que bien ha podido \u00a0interponer el aludido recurso extraordinario, y obtener de la \u00a0judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisi\u00f3n \u00a0que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 la demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0cuanto a la insatisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, como \u00a0fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, habr\u00e1 de responderse que dicho argumento no tiene \u00a0cabida en esta oportunidad especifica pues la \u00a0alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, en los \u00a0t\u00e9rminos planteados por el libelista, se relaciona con una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u00a0\u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7602-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104723 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0141. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Balbina \u00a0Poveda de Rozo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}