{"id":48857,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7601-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7601-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7601-2019\/","title":{"rendered":"STP7601-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7601-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la \u00a0Procuradur\u00eda 160 Judicial II Penal de Riohacha contra el fallo \u00a0proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, siendo vinculados al \u00a0tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda Novena Seccional URI de la misma \u00a0ciudad, el Defensor P\u00fablico Armando Jim\u00e9nez Rosado y el \u00a0imputado Ismael Arturo Toncel Beltr\u00e1n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante auto del 19 de diciembre de 2018, neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esta ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el (sic) \u00a0imputado ISMAEL TONCEL BELTR\u00c1N por los delitos de Homicidio \u00a0Agravado en grado de tentativa y Secuestro Simple. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra auto \u00a0interlocutorio proferido en audiencia de medida de aseguramiento, el \u00a0cual fue debidamente sustentado en esa oportunidad y concedido para \u00a0que el superior lo desatara, correspondi\u00e9ndole el asunto al \u00a0Juez accionado quien mediante auto del 19 de diciembre pasado decidi\u00f3 \u00a0negarlo alegando que \u201cel Ministerio P\u00fablico no estaba \u00a0facultado para solicitar ni en primera ni en segunda instancia una \u00a0medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3: \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad y en su lugar, se ordene al juzgado proceder a \u00a0estudiar de fondo el recurso presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se \u00a0ha caracterizado como de \u201cpartes\u201d o \u201cadversarial\u201d \u00a0lo que supone la confrontaci\u00f3n de dos tesis (acusaci\u00f3n \u00a0y defensa), concluy\u00e9ndose que la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico no tiene cabida para sustentar, v\u00eda \u00a0recurso, una posici\u00f3n o argumentaci\u00f3n en la que s\u00f3lo \u00a0tienen inter\u00e9s las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte el agravio que pudo ocasion\u00e1rsele al Ministerio \u00a0P\u00fablico, con la decisi\u00f3n impugnada, que logre \u00a0justificar un da\u00f1o real, material y efectivo que justifique la \u00a0alzada y de contera, la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0no estar habilitado para peticionar la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento, su inter\u00e9s para recurrir queda \u00a0igualmente limitado, por cuanto, no puede sostener el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que se le ha causado un perjuicio al \u00a0resolver un reclamo que en principio le es ajeno, y frente al cual, \u00a0solo puede ofrecer argumentos para que el fallador tome la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, referenciando sentencias que erigen de manera \u00a0excepcional la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0su inconformidad en el concepto del a quo sobre las facultades del \u00a0Ministerio P\u00fablico para presentar recursos en contra de \u00a0decisiones judiciales, en especial ante la negativa del Juez de \u00a0imponer medidas de aseguramiento, bajo el argumento que la Fiscal\u00eda \u00a0es la \u00fanica parte legitimada para solicitar esas medidas \u00a0cautelares de la libertad personal y por ende s\u00f3lo a \u00e9sta \u00a0le incumbe recurrir las decisiones adversas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el inter\u00e9s que echa de menos el juez de tutela colegiado, se \u00a0evidencia desde el momento que el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0no solo coadyuv\u00f3, sino que hab\u00eda argumentado a favor de \u00a0la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscal\u00eda contra el \u00a0imputado Toncel Beltr\u00e1n, y al negarse dicha petici\u00f3n, \u00a0el representante de la Procuradur\u00eda adquiere el inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para que se restablezca el orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado con la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su \u00a0lugar se ordene al juez accionado, pronunciarse de fondo sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, la Procuradur\u00eda 160 Judicial II \u00a0Penal de Riohacha, pretende se deje sin efectos el auto proferido el \u00a019 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, mediante el cual deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del 26 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma \u00a0municipalidad, a trav\u00e9s de la cual se abstuvo de imponer \u00a0medida de aseguramiento contra el imputado Ismael Arturo Toncel \u00a0Beltr\u00e1n, dado que esta situaci\u00f3n, a su consideraci\u00f3n, \u00a0implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala difiere de la posici\u00f3n del a quo, pues observa que la \u00a0providencia censurada efectivamente compromete el derecho fundamental \u00a0invocado por el Ministerio P\u00fablico, al haber negado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado, bajo el argumento de no encontrarse \u00a0legitimado para interponer la alzada propuesta, dada su calidad como \u00a0interviniente especial en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se logr\u00f3 \u00a0constatar que con ocasi\u00f3n de la captura del ciudadano Ismael \u00a0Arturo Toncel Beltr\u00e1n, el 26 de octubre de 2018 ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Riohacha, fueron llevadas a cabo las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima, el Fiscal del caso \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n (Art\u00edculo 307 literal A inciso 1\u00ba CPP), \u00a0petici\u00f3n que fue coadyuvada por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico; sin embargo, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Riohacha, se abstuvo de imponer dicha medida de \u00a0aseguramiento, motivo por el cual, el Agente de la Procuradur\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0siendo concedida la alzada ante el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a \u00a0trav\u00e9s de auto fechado 19 de diciembre de 2018 deneg\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto por el Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abM\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la vasta jurisprudencia existente tanto de la Corte \u00a0Constitucional en sede de Tutela como de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, relativa a la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico en el sistema penal acusatorio, lo cual no ser\u00eda \u00a0este el momento ni el espacio para entrar a rese\u00f1arlas, pero \u00a0si es importante establecer que todas apuntan a que la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico en los diferentes momentos procesales \u00a0del sistema acusatorio, siempre debe obedecer a velar por los \u00a0intereses de la sociedad pero guardando con rigurosidad que su \u00a0intervenci\u00f3n no desequilibre la balanza del principio de \u00a0igualdad de las partes en el sistema adversarial, esto es que su \u00a0intervenci\u00f3n no se convierta en una forma velada de tomar \u00a0partido con una u otra parte, ni tampoco atribuirse funciones que \u00a0est\u00e1n asignadas a otros \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed lo anterior, en nuestro caso en concreto no tiene el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico ninguna legitimidad para \u00a0interponer recurso alguno contra la decisi\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo anterior este despacho denegar\u00e1 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0atendiendo el yerro en que incurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0accionada, al denegar el recurso de apelaci\u00f3n invocado por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, ya que \u00e9ste en \u00a0calidad de interviniente especial en el proceso penal se encontraba \u00a0facultado para ejercer la censura correspondiente frente a la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Riohacha, en lo concerniente a la \u00a0abstenci\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de \u00a02004: \u00abEl \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la personal el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se valuar\u00e1n en audiencia permitiendo a la \u00a0defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los \u00a0argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima \u00a0o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que si bien el Fiscal es el llamado a \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, al \u00a0permitirse la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y \u00a0\u00e9ste a su vez, al haber participado activamente respaldando la \u00a0petici\u00f3n invocada por el ente acusador, le asiste inter\u00e9s \u00a0directo para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, ya que \u00a0contrario a lo referido por el a quo, no se est\u00e1n sustituyendo \u00a0las funciones propias del Fiscal, pues su reproche va dirigido contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado accionado, por tanto, su \u00a0actuaci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse a determinar si las censuras \u00a0esbozadas por el representante de la Procuradur\u00eda ten\u00edan \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad y de esta forma emitir la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional carece \u00a0de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cabeza del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Riohacha, y tiene como consecuencia la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta importante traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0STP1683-2018 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, para la Corte, el hecho de que la Colegiatura accionada \u00a0se haya \u201cabstenido\u201d de \u201cestudiar de fondo\u201d \u00a0los motivos de disenso planteados por la recurrente frente a la \u00a0providencia del 18 de octubre de 2017, configura defecto \u00a0procedimental absoluto pues, no hay duda que la PROCURADORA 181 \u00a0JUDICIAL II PENAL DE BOGOT\u00c1 estaba legitimada y ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s para recurrir la determinaci\u00f3n que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en consideraci\u00f3n a la funci\u00f3n que debe cumplir el \u00a0Ministerio P\u00fablico en el proceso penal pues, precisamente, en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed considerado, su intervenci\u00f3n \u00a0adquiere mayor trascendencia en aras de cumplir con los fines \u00a0superiores que le corresponden, entre ellos, la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico y el respeto por las garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anterior, queda claro que la decisi\u00f3n en \u00a0comento comprometi\u00f3 el debido proceso, situaci\u00f3n que \u00a0conlleva a la revocatoria del fallo de primera instancia y, corolario \u00a0de ello, se tutelar\u00e1 el citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la providencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 19 de \u00a0diciembre de 2018 que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el agente del Ministerio P\u00fablico, dentro del \u00a0proceso penal seguido contra Ismael Arturo Toncel Beltr\u00e1n, y \u00a0se ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y \u00a0en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la \u00a0Procuradur\u00eda 160 Judicial II Penal de Riohacha, por las \u00a0razones anotadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR sin efecto el interlocutorio proferido el 19 de diciembre de \u00a02018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, dentro \u00a0del proceso penal seguido \u00a0contra Ismael Arturo Toncel Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al citado Despacho Judicial que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n con fundamento en las consideraciones \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7601-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104471 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la \u00a0Procuradur\u00eda 160 Judicial II Penal de Riohacha contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}