{"id":48854,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7597-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7597-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7597-2019\/","title":{"rendered":"STP7597-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7597-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Nilson \u00a0Villa, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 con sede en esa ciudad, \u00a0as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa penal radicada 25754600392201500309. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Nilson \u00a0Villa se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal por el delito de hurto calificado, el \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Soacha, en cuya sede se emiti\u00f3 sentencia condenatoria de fecha \u00a028 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue desatado el 19 de febrero de este a\u00f1o, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en \u00a0sentido confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante instaur\u00f3 la presente tutela al estimar violados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, dado \u00a0que, al momento de negarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, las instancias adujeron que el delito de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0estaba enlistado en el canon 68A del C.P., modificado por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, que prohib\u00eda su concesi\u00f3n; \u00a0lo cual es err\u00f3neo en su criterio, pues la conducta que \u00e9l \u00a0cometi\u00f3 es diferente a aqu\u00e9lla, en tanto se basa en el \u00a0art\u00edculo 240 de esa misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio del actor, las autoridades accionadas confundieron tales \u00a0punibles, ya que no es equiparable el introducido en la ley \u00a0restrictiva de 2014, con uno confeccionado en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que es merecedor de la \u00abdomiciliaria \u00a0con brazalete\u00bb, \u00a0pues su esposa ya no puede trabajar ni asumir los gastos del hogar y \u00a0de sus hijos; y sobre todo porque la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0sobre la materia apunta a que para para su procedencia solo es \u00a0necesario acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus garant\u00edas constitucionales y se \u00a0decrete la nulidad de las sentencias emitidas en su contra y se tenga \u00a0en cuenta su condici\u00f3n de progenitor para la concesi\u00f3n \u00a0de la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta a Nilson \u00a0Villa, \u00a0 \u00a0hasta \u00a0el punto que fue dejado a su disposici\u00f3n el 7 de mayo de esta \u00a0anualidad, para legalizar su captura ante la Direcci\u00f3n del \u00a0Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por cumplimiento de Acuerdos 054 y 548 de 1994, y 3913 de 2007, \u00a0emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, orden\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata del expediente \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0subray\u00f3 que no le es dable cuestionar sobre la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en las restantes etapas procesales, como tampoco aspectos \u00a0propios del juicio, m\u00e1xime cuando no vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El director del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soacha, a su turno, manifest\u00f3 que frente a los \u00a0hechos que soportan la acci\u00f3n de amparo, no es procedente \u00a0retomarlos en esta sede, cuando debieron ser propios del debate al \u00a0interior del cauce natural. Y a\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0solicitudes relativas a sustitutos penales, son del resorte del Juez \u00a0Ejecutor a quien le haya correspondido por reparto la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada especial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0(ETB), se expres\u00f3 conforme a las determinaciones adoptadas al \u00a0interior de la causal penal en menci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0estime se deba negar este mecanismo formulado por Nilson \u00a0Villa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, ratific\u00f3 el recuento procesal hecho \u00a0hasta ahora, y concluy\u00f3 que no es factible utilizar esta v\u00eda \u00a0como una tercera instancia para refutar aspectos que fueron tratados \u00a0al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca trasgredieron los \u00a0derechos fundamentales al debido y la libertad de Nilson \u00a0Villa, \u00a0en las sentencias de primera y segunda instancia, de 28 de noviembre \u00a0de 2018 y 19 de febrero de 2019, respectivamente, al no concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0A juicio del actor, las instancias equipararon el delito por \u00e9l \u00a0cometido, con el enlistado en el art\u00edculo 68A del C.P., siendo \u00a0que se tratan de punibles diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, la presente tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, atendiendo que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de \u00a0defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, si el implicado, \u00a0pese a formular al interior del proceso penal, los cuestionamientos \u00a0que hoy pretende sacar avante en esta acci\u00f3n, no estuvo \u00a0conforme con la respuesta judicial ofrecida por las instancias, ha \u00a0debido utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar las determinaciones que hoy \u00a0pretende enervar; sin embargo, sin explicaci\u00f3n alguno, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de ese medio de impugnaci\u00f3n, que se ofrece \u00a0adecuado, pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones \u00a0que intenta plantear por esta \u00a0v\u00eda \u00a0y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiterase que \u00a0la tutela no est\u00e1 prevista como instrumento subsidiario de la \u00a0forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para \u00a0exponer sus desavenencias, a trav\u00e9s de la aludida herramienta, \u00a0resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle la pretensi\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, la improcedencia se acent\u00faa si se tiene en \u00a0cuenta que, si su inter\u00e9s es acceder a alguno de los \u00a0mecanismos de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, puede \u00a0dirigirse al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad al que le correspondi\u00f3 su asunto, para formular la \u00a0respectiva solicitud, ya que, insiste, tiene derecho a uno de ellos, \u00a0dada su condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb. \u00a0Dicha alternativa, conforme se advierte del escrito tutelar, no ha \u00a0sido si quiera intentada por el actor, quien ha enfilado sus \u00a0reproches contra las decisiones ejecutoriadas, y ha obviado que en la \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n, puede propiciar un pronunciamiento sobre \u00a0tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por las anteriores razones, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Nilson \u00a0Villa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7597-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104905 \u00a0 Acta \u00a0138. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Nilson \u00a0Villa, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso 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