{"id":48852,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp758-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp758-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp758-2019\/","title":{"rendered":"STP758-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP758-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante PABLO \u00a0ENRIQUE C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 9 de noviembre, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, el 23 de octubre de 2015, PABLO ENRIQUE \u00a0C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ fue \u00a0condenado a 72 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la comisi\u00f3n \u00a0del punible de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0el 17 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por el interesado y confirmada \u00a0por aquel ente judicial, mediante prove\u00eddo del 10 de octubre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s \u00a0tarde, el accionante solicit\u00f3, por segunda vez, al juez que \u00a0vigila la sanci\u00f3n descrita, el aludido mecanismo sustitutivo, \u00a0el cual dispuso \u00abEstarse \u00a0a lo resuelto en auto interlocutorio (\u2026) del 17 de julio de \u00a02018\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0es obligatorio decidir sobre el mismo aspecto, por no haber variado \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se tuvo en su \u00a0oportunidad para negar lo pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El implicado \u00a0protesta por las decisiones judiciales relatadas, comoquiera que, en \u00a0su criterio, constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0sentencia condenatoria es violatoria de las garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb; \u00a0y, por otro lado, a \u00a0pesar de cumplir con las exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, \u00abla \u00a0negativa del juzgado ejecutor en conceder la libertad condicional \u00a0(\u2026), no se compadece del proceso de resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0anterior, el interesado solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene la revisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia condenatoria, as\u00ed como de la providencia que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de 9 de noviembre de \u00a02018, neg\u00f3 el amparo invocado, al advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0interlocutorio censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni esta \u00a0desprovisto de sustento. Por el contrario, se apoy\u00f3 en un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica sometida al escrutinio de los Juzgados accionados, \u00a0porque se apoyaron en \u00abla \u00a0falta del cumplimiento del requisito subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra \u00a0parte, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0explic\u00f3 que el memorialista no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues, para atacar la determinaci\u00f3n \u00a0condenatoria enunciada, cuenta \u00abcon \u00a0otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, escenario propicio para ventilar las reclamaciones \u00a0planteadas por C\u00e1rdenas Vel\u00e1squez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, se advierte que existen dos problemas jur\u00eddicos por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Determinar si \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0lesion\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0PABLO ENRIQUE C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ, al condenarlo por el \u00a0punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, vulner\u00f3 sus \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, as\u00ed como la dependencia \u00a0judicial que sancion\u00f3 a PABLO ENRIQUE C\u00c1RDENAS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, trasgredieron su prerrogativa al debido proceso, \u00a0porque, en su criterio, a pesar de cumplir con las exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, le \u00a0negaron el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, sin \u00a0\u00abcompade[cerse] \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n que con \u00e9xito ha \u00a0asumido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-; \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre este \u00a0particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el \u00a0medio de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la \u00a0guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, se \u00a0percibe que el accionante no debati\u00f3, al interior del tr\u00e1mite \u00a0reprochado, la supuesta anomal\u00eda en la que fundament\u00f3 \u00a0la presente solicitud de protecci\u00f3n; por el contrario, guard\u00f3 \u00a0silencio frente a la determinaci\u00f3n condenatoria por la que \u00a0ahora protesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, para la salvaguarda de sus intereses, contra la \u00a0referida providencia, y, eventualmente, el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el libelista dej\u00f3 de activar los \u00a0aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar el prove\u00eddo atacado, y obtener, por esa v\u00eda, un \u00a0nuevo estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el \u00a0demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr la pretensi\u00f3n anhelada (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para interponer los se\u00f1alados instrumentos de \u00a0impugnaci\u00f3n; sin perjuicio de que pueda postular, conforme lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, siempre que existan fundamentos \u00a0para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto al segundo problema planteado, la Corte Constitucional, en \u00a0pronunciamiento C-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso \u00a0del precepto 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la regla 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art\u00edculo 29), separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. canon 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de \u00a0derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, la referida Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-194-2005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder \u00a0o negar el mencionado subrogado, pues estableci\u00f3 que debe \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb. \u00a02017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado \u00a090017). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015, \u00a0rad. 77312). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, mediante prove\u00eddo del 17 de \u00a0julio de 2017, para arribar a la conclusi\u00f3n de negar la \u00a0solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la gravedad de la conducta valorada por el Juez de Conocimiento, \u00a0conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-195 de 2005 y C-757 de 2014, observa el despacho que el Juzgador de \u00a0conocimiento adujo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0encuentra que la conducta realizada por PABLO ENRIQUE C\u00c1RDENAS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ fue dolosa, en tanto que, seg\u00fan los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados, voluntaria e intencionalmente form\u00f3 \u00a0parte de un acuerdo de voluntades, con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0en el tiempo, que se dedicaba a la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0may\u00fascula gravedad como narcotr\u00e1fico, homicidios, \u00a0desplazamiento forzado entre muchos otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0demostr\u00f3 la gravedad, entonces, si del comportamiento \u00a0desplegado por el procesado y de c\u00f3mo estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria podr\u00eda poner en peligro a sus menores hijos y a \u00a0sus miembros de la familia, dadas las calidades de esa organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que lideraba, seg\u00fan se estableci\u00f3 dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el pron\u00f3stico efectuado por el Despacho arroja un \u00a0resultado negativo a los intereses del sentenciado, ya que atendiendo \u00a0la gravedad de la conducta analizada por el juzgado fallador, el \u00a0Despacho no encuentra colmado \u00e9ste requisito en el presente \u00a0caso \u00a0y determina que el penado requiere continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, pues como ya se dijo, la conducta perpetrada por el \u00a0condenado denot\u00f3 la \u00a0ausencia de patrones inherentes a la capacidad de vivir en sociedad, \u00a0por lo que necesario resulta la continuaci\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, en sede de alzada, mediante auto del 10 de octubre de \u00a02018, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el A quo fundament\u00f3 su negativa en que, de la \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2015, se desprend\u00eda que la \u00a0conducta de C\u00e1rdenas Vel\u00e1squez era sumamente grave. \u00a0Para ello hizo la siguiente cita, de aquel fallo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, como ya se anticip\u00f3, se confirmar\u00e1 lo prove\u00eddo \u00a0en el que auto mencionado. Esto, en raz\u00f3n de que los \u00a0argumentos para no otorgar la libertad condicional a C\u00e1rdenas \u00a0Vel\u00e1squez se encuentran ajustados a los preceptos legales y \u00a0jurisprudenciales, debido a que \u2013de acuerdo con la precitada \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional- se \u00a0tuvieron en cuenta las consideraciones hechas por el juez de primera \u00a0instancia para negarla. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales accionados bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. El criterio de \u00a0los entes judiciales accionados, no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo \u00a0considerado anteriormente, se advierte razonado, \u00a0debido a la \u00a0gravedad de las acciones materializadas por el implicado, tal y como \u00a0qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>18. Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0o aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP758-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102153 \u00a0 Acta \u00a020. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante PABLO \u00a0ENRIQUE C\u00c1RDENAS VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}