{"id":48851,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7528-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7528-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7528-2019\/","title":{"rendered":"STP7528-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7528-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional adscrita al Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables \u00a0de la capital del departamento del Valle del Cauca, frente al fallo \u00a0proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso a Rosa \u00a0Margot Enr\u00edquez Rosero, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegadas 164 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a037 \u00a0Seccional \u00a0de aquella ciudad y la recurrente, COLPENSIONES, \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0antes Pensiones y Cesant\u00edas ING, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. [La \u00a0accionante] en la actualidad trabaja como independiente en oficios \u00a0varios de manera espor\u00e1dica, sin embargo, cuando trabaj\u00f3 \u00a0como dependiente fue afiliada al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para el \u00a0a\u00f1o 2010 se enter\u00f3 que estaba vinculada al FONDO DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ING, hoy PROTECCI\u00d3N PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS, acerc\u00e1ndose a las instalaciones para hacer \u00a0el cambio a COLPENSIONES, ya que al verificar la firma del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n, que data del a\u00f1o 2009 era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0accionante formul\u00f3 denuncia de aquella falsedad y le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de \u00a0Cali, al tiempo que los mismos hechos eran puestos en conocimiento \u00a0por parte de PENSIONES YCESANT\u00cdAS ING, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda 164 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1. Dichas denuncias fueron posteriormente tramitadas por \u00a0las Fiscal\u00edas 67 y 37 Seccionales de Cali, en donde no se ha \u00a0proferido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que por \u00a0dicha situaci\u00f3n COLPENSIONES no realiza la afiliaci\u00f3n \u00a0de la usuaria en su entidad ya que debe primero resolver su \u00a0afiliaci\u00f3n en PROTECCI\u00d3N PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, \u00a0indic\u00e1ndole que est\u00e1 congelada. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0La accionante solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y vida digna, dando las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, a trav\u00e9s de sus delegados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinen la presunta responsabilidad de los falsificadores, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que opere la orden de archivo provisional, definitivo o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. A PROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, para que determine qui\u00e9n es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de la falsedad en su afiliaci\u00f3n y permita que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes sean trasladados a COLPENSIONES.<\/p>\n<p>c. A COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que desista de la restricci\u00f3n denominada CONGELADA y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincule como cotizante independiente o en su defecto se ordene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROGRAMA ADULTO MAYOR que la afilie al sistema subsidiado dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones relacionadas con la seguridad social, tras estimar \u00a0que la interesada no ha presentado solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional (del fondo privado al p\u00fablico), dado que esos \u00a0tr\u00e1mites no pueden efectuarse bajo la figura del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino con el diligenciamiento de formularios y, en \u00a0caso de ser negado el mismo, cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en aras de resolver tal \u00a0situaci\u00f3n o declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n hecha \u00a0ante Pensiones y Cesant\u00edas ING, hoy Protecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a04\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de ser incluida en el programa \u00abColombia \u00a0Mayor\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que la libelista no demostr\u00f3 haber elevado \u00a0petici\u00f3n en tal sentido. Por ende, esta herramienta \u00a0excepcional no puede ser empleada para ello, aunado a que no est\u00e1 \u00a0acreditado la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que, verificado el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0entre la interposici\u00f3n de la denuncia penal y la presentaci\u00f3n \u00a0de la presente demanda de tutela (casi 10 a\u00f1os), le \u00abasiste \u00a0raz\u00f3n a la actora en cuanto a la inconformidad de que a la \u00a0fecha no se haya tomado alguna determinaci\u00f3n frente al cierre \u00a0de la etapa de indagaci\u00f3n, ya que ha superado con creces el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho de acceso a la justicia de la se\u00f1ora ROSA \u00a0MARGOT ENR\u00cdQUEZ ROSERO frente a la \u00a0Fiscal\u00eda 67 \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la se\u00f1ora FISCAL 67 SECCIONAL de esta ciudad que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, disponga los actos de averiguaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n y elementos materiales probatorios con base en \u00a0los cuales pueda tomar decisi\u00f3n de fondo que corresponda, ya \u00a0sea para formular imputaci\u00f3n, ordenar motivadamente el archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n; determinaci\u00f3n \u00e9sta que deber\u00e1 \u00a0adoptar dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del primer t\u00e9rmino aqu\u00ed indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la Fiscal 67 Seccional de Cali, quien adujo no haber vulnerado \u00a0garant\u00eda superior alguna de la memorialista, comoquiera que ha \u00a0desplegado \u00abdiligencias \u00a0que dan cuenta de los requerimientos a fin de obtener la \u00a0documentaci\u00f3n dubitada para el esclarecimiento de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegada 67 Seccional adscrita al \u00a0Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables de la capital del \u00a0departamento del Valle del Cauca \u00a0lesion\u00f3 la garant\u00eda superior al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0Rosa \u00a0Margot Enr\u00edquez Rosero, \u00a0dado que, presuntamente, ha tardado casi diez (10) a\u00f1os en \u00a0emitir, dentro del \u00e1mbito funcional de sus competencias, \u00a0decisi\u00f3n de fondo al interior de la indagaci\u00f3n radicada \u00a0con el SPOA 119916000049-2011-00470, bien sea para formular \u00a0imputaci\u00f3n, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que la Sala no desconoce la existencia de otros \u00a0medios de defensa para conjurar la situaci\u00f3n de la que se \u00a0duele la accionante (recusaci\u00f3n o acudir a la Direcci\u00f3n \u00a0de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto \u2013 \u00a0Le 0016 de 20141, \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0tratarse de una persona que propende por su vinculaci\u00f3n a \u00a0Colpensiones, para lo cual interpuso una denuncia, por la presunta \u00a0falsificaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a un fondo de \u00a0prestaciones sociales que no es de su preferencia, que lleva en la \u00a0indefinici\u00f3n casi 10 a\u00f1os, tales herramientas se \u00a0consideran ineficaces, en la medida que, se itera, es posible la \u00a0causaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0punitiva del Estado, por inoperancia del mismo, y, de paso, la \u00a0frustraci\u00f3n de esa persona por obtener una mesada con base en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media. Por ende, se estima necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de definir la situaci\u00f3n planteada, necesario se impone se\u00f1alar \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional ha considerado que las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los \u00a0jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los t\u00e9rminos \u00a0procesales fijados por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los plazos se integra al n\u00facleo \u00a0esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto \u00a0efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al \u00a0hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha aclarado que la determinaci\u00f3n del plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en cuenta b\u00e1sicamente: (i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) \u00a0la conducta de las autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado en el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido constituye una \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n \u00a0o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten \u00a0sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada \u00a0caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido \u00a0a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones \u00a0procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por \u00a0esa raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, \u00a0pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial \u00a0a cargo del asunto4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el expediente, \u00a0se constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se advierte una \u00a0afectaci\u00f3n contra la \u00a0garant\u00eda de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la \u00a0medida que se evidenci\u00f3 una \u00a0dilaci\u00f3n de tiempos por la Fiscal\u00eda, al haberse \u00a0superado ampliamente el lapso previsto en el art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de \u00a0la Ley 1453 de 2011 (24 meses), para formular imputaci\u00f3n o \u00a0decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, han \u00a0trascurrido casi dos lustros desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0notitia \u00a0criminis \u00a0(finales del a\u00f1o 2009), \u00a0sin que se haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo dentro del \u00a0aludido acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ese \u00a0plazo (casi una d\u00e9cada) el ente persecutor elabor\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0judiciales con el fin de verificar la comisi\u00f3n de las \u00a0presuntas conductas punibles y la identificaci\u00f3n de los \u00a0supuestos autores. Sin embargo, las mismas datan de la id\u00e9ntica \u00a0anualidad en que fue interpuesta la notitia \u00a0criminis. \u00a0En respuesta a ellas, fueron emitidos informes de polic\u00eda en \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0\u00f3rgano acusador volvi\u00f3 a librar mandatos en 2017, con \u00a0el similar prop\u00f3sito, y, al parecer5, \u00a0obtuvo respuestas de estas \u00faltimas por los investigadores en \u00a0ese mismo a\u00f1o y 2018, sin que hasta la fecha exista \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0inactividad de la referida actuaci\u00f3n es de m\u00e1s 8 a\u00f1os, \u00a0dado que -de \u00a02010 a 2017- \u00a0se desconocen los impulsos investigativos que le corresponde \u00a0emprender al ente persecutor, en aras de proceder a imputar o \u00a0archivar. Se a\u00f1ade que -de \u00a02018 a la actualidad- \u00a0se advierte id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0circunstancia, debe indicar la Sala que en las intervenciones que ha \u00a0tenido la Fiscal\u00eda accionada, por raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, no ha demostrado que obr\u00f3 con \u00a0diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales \u00a0y legales, con la finalidad de efectuar los \u00a0actos que \u00a0le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, \u00a0pues si bien es cierto ha desplegado algunos (como los relatados), \u00a0tambi\u00e9n lo es que ha obrado con pasividad (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado), lo cual constituye una \u00a0dilaci\u00f3n excesivamente injustificada del procedimiento a \u00a0seguir para la culminaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP2416-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, comparte \u00a0la Sala la tutela concedida, en tanto procura que la entidad \u00a0acusadora gestione y culmine con prontitud la investigaci\u00f3n en \u00a0su etapa preliminar, en garant\u00eda del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante, quien se ha visto \u00a0perjudicada con el tr\u00e1mite que dio origen a este \u00a0diligenciamiento, al punto de tener en indefinici\u00f3n su \u00a0situaci\u00f3n pensional y, adem\u00e1s, incide en evitar la \u00a0posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0modificar\u00e1 el fallo impugnado, en el entendido de concederle a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a067 \u00a0Seccional adscrita al Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables de \u00a0la capital del departamento del Valle del Cauca \u00a0un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que disponga las \u00a0medidas necesarias y adopte la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0corresponda frente a la indagaci\u00f3n que adelanta por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0rotulado con el con \u00a0el SPOA 119916000049-2011-00470. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0el prop\u00f3sito de emitir un id\u00e9ntico juicio \u00a0constitucional, conforme lo ocurrido en el precedente indicado (CSJ \u00a0STP6234-2015, 19 May. 2015, radicado 79315), puesto que este caso y \u00a0el rese\u00f1ado comparten similares supuestos f\u00e1cticos, en \u00a0cuanto a la tardanza de emitir una decisi\u00f3n de fondo dentro de \u00a0las pesquisas, ya sea para formular imputaci\u00f3n o disponer el \u00a0archivo de las diligencias, lo cual ha generado una desprotecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral tercero del fallo impugnado, en el entendido de concederle a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a067 \u00a0Seccional adscrita al Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables de \u00a0la capital del departamento del Valle del Cauca \u00a0un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que disponga las \u00a0medidas necesarias y adopte la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0corresponda frente a la indagaci\u00f3n que adelanta por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0rotulado con el con \u00a0el SPOA 119916000049-2011-00470. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene certeza si los \u00faltimos informes de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial corresponden a las \u00f3rdenes libradas en 2010 \u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7528-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104600 \u00a0 Acta \u00a0138. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional adscrita al Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}