{"id":48850,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7525-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7525-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7525-2019\/","title":{"rendered":"STP7525-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7525-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a \u00a0y Hugo \u00a0Lino Higuera D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 6 de marzo por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de Edna \u00a0Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado \u00a015001-3105-002-2010-0090-00). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en el a\u00f1o 2010 promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el Ministerio de Defensa y el Consorcio Ingeobras 353, a fin \u00a0de que se declarara que entre ellos hab\u00eda existido un contrato \u00a0de trabajo y se condenara a las demandadas a pagarle los emolumentos \u00a0derivados de la relaci\u00f3n laboral; que conoci\u00f3 del \u00a0asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, el \u00a0que, mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2011, despach\u00f3 \u00a0favorablemente sus pretensiones; que, al ser objeto de apelaci\u00f3n \u00a0tal decisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, \u00a0modific\u00f3 lo decidido por el a quo, en el sentido de excluir de \u00a0las condenas al Ministerio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, miembro del consorcio Ingeobras, \u00a0present\u00f3 ante esta misma Sala de Casaci\u00f3n una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del \u00a0asunto; que mediante sentencia CSJ STL4470-2014 se concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado y, por tanto, se dispuso dejar sin valor ni efecto \u00a0toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario por ella \u00a0adelantado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; que en \u00a0cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado de primera instancia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda y, subsanados los yerros, admiti\u00f3 \u00a0nuevamente la demanda e incluy\u00f3 como demandados a Hugo Lino \u00a0Higuera D\u00edaz, Iader Wilhem Barrios Hern\u00e1ndez y V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, integrantes del Consorcio Ingeobras \u00a0353; que, al descorrer el traslado, el apoderado de los convocados \u00a0Higuera y Barrios propuso la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0y el a quo, en la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, difiri\u00f3 \u00a0su estudio para el momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, surtido \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, en fallo del 30 de junio de 2017 el \u00a0juez de conocimiento accedi\u00f3 a sus pretensiones y, por \u00a0consiguiente, conden\u00f3 a los se\u00f1ores Higuera D\u00edaz, \u00a0Barrios Hern\u00e1ndez y Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, en su condici\u00f3n \u00a0de integrantes del Consorcio Ingeobras 353, a pagarle las \u00a0prestaciones sociales insolutas, la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, la sanci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente; que, as\u00ed mismo, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por el Ministerio de Defensa, denominada \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n solidaria y desech\u00f3 la \u00a0alegada prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Tunja desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los se\u00f1ores Higuera D\u00edaz y Ch\u00e1vez \u00a0Pe\u00f1a contra la mencionada sentencia y, en fallo del 19 de \u00a0abril de 2018, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y, como consecuencia, revoc\u00f3 las condenas \u00a0impuestas, excluyendo lo atinente a los aportes al sistema general de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la orden de \u00a0tutela emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el a\u00f1o \u00a02014 dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n procesal, incluido el \u00a0auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 tramitar el proceso en \u00a0debida forma y, \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0vigente\u00bb la presentaci\u00f3n de la demanda; que para el 19 \u00a0de mayo de 2014, cuando se profiri\u00f3 el nuevo auto admisorio, \u00a0estaba vigente el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; que su notificaci\u00f3n a los demandados se \u00a0produjo dentro del a\u00f1o previsto en el mencionado precepto; que \u00a0la accionada hab\u00eda confundido la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda con la vinculaci\u00f3n de nuevas personas demandadas. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que desconoc\u00eda la raz\u00f3n por la que \u00a0el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia la conden\u00f3 \u00a0al pago de costas a favor de la \u00abPolic\u00eda de Carreteras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, con dicho \u00a0prove\u00eddo, la accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y sustantivo; que desconoc\u00eda sus derechos \u00a0laborales y vulneraba los fundamentales deprecados, por tanto \u00a0solicit\u00f3 su amparo, para que se deje sin efecto la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, el 19 de abril de \u00a02018 y, en su lugar, se profiera nuevo fallo en el que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras admitir la \u00a0acci\u00f3n instaurada en los t\u00e9rminos precedentes, esta \u00a0colegiatura profiri\u00f3 fallo CSJ STL11584-2018, en el que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, dej\u00f3 \u00a0sin \u00a0valor legal ni efecto alguno la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a00150013105002201000090 \u00a0y le orden\u00f3 expedir una decisi\u00f3n en reemplazo de la \u00a0misma, en un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0impugnada la decisi\u00f3n antedicha, la Sala hom\u00f3loga penal \u00a0declar\u00f3 nulo el fallo mencionado porque consider\u00f3 que \u00a0los se\u00f1ores V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a y Hugo Lino Higuera D\u00edaz \u00a0no hab\u00edan sido debidamente vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, previo a rehacer la actuaci\u00f3n anulada, se orden\u00f3 \u00a0vincular a las personas previamente identificadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional y se les corri\u00f3 traslado para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa (folios 104 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0de traslado correspondiente, el apoderado judicial de Hugo Lino \u00a0Higuera D\u00edaz y V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a \u00a0present\u00f3 escrito legible a folios 125 a 129 del expediente, en \u00a0el que pidi\u00f3 que se negara el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 6 de marzo de 2019, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la interesada Edna \u00a0Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar \u00a0sin valor legal ni efecto alguno la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0015001310500220100009000, \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al Tribunal accionado que, en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, en la \u00a0que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0estimar que el Tribunal accionado debi\u00f3 valorar que la se\u00f1ora \u00a0EDNA P\u00c9REZ FL\u00d3REZ culmin\u00f3 su v\u00ednculo \u00a0laboral el 30 de noviembre de 2008 y present\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010; y \u00abno \u00a0como erradamente lo apreci\u00f3 el 4 de junio de 2014, es decir, \u00a0que con la presentaci\u00f3n de aquella interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional que, si bien es cierto, con ocasi\u00f3n de la orden \u00a0de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el a\u00f1o \u00a02014, se dej\u00f3 sin valor y efecto toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la \u00a0hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, \u00a0\u00abello \u00a0no quiere decir, que con tal decisi\u00f3n se hubieran destruido \u00a0los efectos que hab\u00eda generado la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando \u00ablos \u00a0yerros en que haya incurrido la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0que ocasionaron la prolongaci\u00f3n en el tiempo del tr\u00e1mite \u00a0del proceso puedan ser enrostrados a la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los ciudadanos V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a y Hugo \u00a0Lino Higuera D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0quienes expusieron que la accionante, en el asunto cuestionado, \u00a0otorg\u00f3 poder a su abogado el 4 de junio de 2014, para que los \u00a0demandara en sede ordinaria laboral, lo cual significa que a partir \u00a0de esa fecha \u00abtuvo \u00a0la intenci\u00f3n\u00bb \u00a0de efectuar el correspondiente reclamo, data que super\u00f3 con \u00a0amplitud el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las prestaciones \u00a0pretendidas (3 a\u00f1os), las cuales se hicieron exigibles desde \u00a0el 25 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esgrimieron que, inicialmente, la demanda que interpuso en el a\u00f1o \u00a02010 la se\u00f1ora Edna \u00a0P\u00e9rez Fl\u00f3rez, \u00a0fue contra \u00ablas \u00a0fuerzas militares y consorcio ingeobras \u00a0(sic) 353 \u00a0pero no contra personas naturales\u00bb, \u00a0la cual promovi\u00f3 con posterioridad, en el 2014. Por ende, \u00a0adujeron que la decisi\u00f3n recurrida no est\u00e1 ajustada a \u00a0derecho, \u00abya \u00a0que la sala laboral \u00a0(sic) no \u00a0realizo (sic) \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n a la prueba que obran \u00a0(sic) en \u00a0el expediente en especial el poder que otorg\u00f3 [en \u00a02014] la \u00a0hoy tutelante al profesional del derecho\u00bb para \u00a0demandar a V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a y Hugo Lino \u00a0Higuera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron que \u00a0\u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda a una persona distinta a las hoy \u00a0personas naturales no puede convalidar o tenerse en cuenta para otras \u00a0personas que no se ha presentado la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0en aras de interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n de la interesada con el referido consorcio \u00a0era de car\u00e1cter civil y no laboral. Por ende, carece de \u00a0derechos para realizar la reclamaci\u00f3n esbozada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo precedente, solicitaron la revocatoria la sentencia impugnada \u00a0y, en ese sentido, sea negado el amparo invocado por la se\u00f1ora \u00a0Edna \u00a0Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer si el A \u00a0quo \u00a0constitucional err\u00f3 al conceder la protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda superior al debido proceso de Edna \u00a0Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez, \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada, al interior del \u00a0asunto cuestionado, el 19 de abril de 2018 por la \u00a0Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja, la cual declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a y Hugo \u00a0Lino Higuera D\u00edaz, frente a las reclamaciones efectuadas por \u00a0aqu\u00e9lla, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan los \u00a0recurrentes, la actora s\u00f3lo tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0demandarlos a partir del a\u00f1o 2014, pese a que sus acreencias \u00a0se hicieron exigibles desde 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, sistem\u00e1ticamente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo \u00a0constitucional, se revis\u00f3 el proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0150013105002201000090, en el que se demostr\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2010 Edna \u00a0Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez \u00a0adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Consorcio Ingeobras 353, representado \u00a0legalmente por Hugo Lino Higuera D\u00edaz, con el fin de obtener \u00a0la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo por el per\u00edodo comprendido entre el \u00a025 de marzo de 2008 \u00a0y el 25 de junio de 2009, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0sin justa causa por parte del consorcio y el reconocimiento de los \u00a0emolumentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, el que conden\u00f3 a los \u00a0demandados, sentencia modificada y adicionada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, en calidad de miembro del Consorcio \u00a0Ingeobras 353, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades judiciales que conocieron del proceso, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite lo conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que en sentencia del 9 de abril de 2014 \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, al considerar que el \u00a0juzgado y el tribunal hab\u00edan desconocido la condici\u00f3n \u00a0particular del Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a su falta de \u00a0personalidad jur\u00eddica y, por ende, la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0para comparecer al asunto, en calidad de demandado. En aquella \u00a0oportunidad, esa Sala dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0sin valor y efecto toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso \u00a0ordinario de Edna Mercedes P\u00e9rez Fl\u00f3rez contra el \u00a0Consorcio Ingeobras 353 y el Minsiterio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional, radicado \u00a0ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el n\u00b0 \u00a02010-00090, desde \u00a0el auto admisorio de la demanda inclusive, \u00a0lo cual incluye la ejecuci\u00f3n posterior a las sentencias de \u00a0primer y segundo grado. \u00a0En la misma forma se ordena al mencionado \u00a0despacho judicial, proceder a tramitar el proceso, en debida forma. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de mayo de 2014, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas a la parte actora para que subsanara las \u00a0deficiencias de la demanda, so pena de ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la correcci\u00f3n y, por estimar que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, \u00a0mediante prove\u00eddo de 19 de junio de 2014 admiti\u00f3 la \u00a0demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas \u00a0Militares de Colombia-Ej\u00e9rcito Nacional y de los se\u00f1ores \u00a0Hugo Lino Higuera D\u00edaz, Iader Wilhelm Barrios Hern\u00e1ndez \u00a0y V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, como personas \u00a0naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353, habi\u00e9ndose \u00a0ordenado su notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 7 de mayo de 2015, se dio por contestada en \u00a0t\u00e9rmino la demanda por parte de los se\u00f1ores Higuera, \u00a0Barrios y Ch\u00e1vez; y, en prove\u00eddo del 5 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, fue admitida la contestaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Defensa. En la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada, se program\u00f3 fecha para adelantar la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 77 del estatuto procesal laboral, la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo el 4 de octubre de 2016. En el tr\u00e1mite \u00a0de la misma fueron resueltas las excepciones previas propuestas, \u00a0excepto la de prescripci\u00f3n, cuyo estudio difiri\u00f3 el \u00a0citado juzgado \u00a0para \u00a0el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0tal decisi\u00f3n y, en interlocutorio de 25 de enero de 2017, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite procesal pertinente, mediante sentencia de 30 de \u00a0junio de 2017, el mencionado juez unipersonal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre la demandante EDNA MERCEDES P\u00c9REZ FL\u00d3REZ como \u00a0trabajadora, y las personas naturales integrantes del Consorcio \u00a0Ingeobras 353 se\u00f1ores HUGO LINO HIGUERA D\u00cdAZ, IADER \u00a0WILHELM BARRIOS HERN\u00c1NDEZ y V\u00cdCTOR MANUEL CH\u00c1VEZ \u00a0PE\u00d1A, existi\u00f3 realmente un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, que tuvo su vigencia entre el 25 de marzo \u00a0de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, el cual fue terminado en forma \u00a0unilateral y sin justa causa por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a los se\u00f1ores HUGO LINO HIGUERA D\u00cdAZ, IADER WILHELM \u00a0BARRIOS HERN\u00c1NDEZ y V\u00cdCTOR MANUEL CH\u00c1VEZ PE\u00d1A \u00a0en su condici\u00f3n de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a \u00a0pagar a la demandante EDNA MERCEDES P\u00c9REZ FL\u00d3REZ, los \u00a0siguientes conceptos: primas, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, compensaci\u00f3n por vacaciones no disfrutadas, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n moratoria \u00a0prevista en el art. 65 C.S.T. e indexaci\u00f3n en la forma \u00a0analizada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se \u00a0liquidaran en forma concreta mediante sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a los se\u00f1ores HUGO LINO HIGUERA DIAZ, IADER WILHELM BARRIOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ y V\u00cdCTOR MANUEL CH\u00c1VEZ PE\u00d1A en \u00a0su condici\u00f3n de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a \u00a0pagar a favor de la demandante EDNA MERCEDES P\u00c9REZ FL\u00d3REZ \u00a0los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo \u00a0laborado tomando como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario \u00a0mensual de $1.674.092 pesos, los cuales deber\u00e1n ser girados \u00a0con sus intereses moratorios a la administradora a la cual demuestre \u00a0estar afiliada la demandante y en la forma y cuant\u00eda que la \u00a0administradora de pensiones la liquide. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de fondo denominada inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n solidaria propuesta por la Naci\u00f3n Ministerio \u00a0de Defensa y no probadas las excepciones propuestas por los dem\u00e1s \u00a0demandados [\u2026] (\u00e9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2017 fue proferida sentencia complementaria, en \u00a0la que se determinaron las condenas impuestas: i) \u00a0primas $1.463.963; ii) \u00a0auxilio de cesant\u00eda $1.463.963; iii) \u00a0intereses a la cesant\u00eda $93.805; iv) \u00a0vacaciones compensadas $571.981; v) \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto $1.674.092; vi) \u00a0indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 CST $40.178.208 m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios a partir del 11 de noviembre de 2010 sobre \u00a0la suma de $2.381.731. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Hugo Lino Higuera D\u00edaz y V\u00edctor Manuel \u00a0Ch\u00e1vez Pe\u00f1a, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 la \u00a0alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la que, en \u00a0prove\u00eddo de 19 de abril de 2018, frente a la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado, consistente en declarar no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, refiri\u00f3 que las acciones emanadas de \u00a0derechos laborales prescrib\u00edan en tres a\u00f1os, contados \u00a0desde que la obligaci\u00f3n se hab\u00eda hecho exigible y que \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo se interrump\u00eda con el simple \u00a0reclamo escrito del trabajador o con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy 94 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que el citado juez unipersonal, en el asunto sometido a su \u00a0estudio, hab\u00eda tenido por interrumpido el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo con sustento en que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda \u00a0finalizado el 30 de noviembre de 2008, la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda hab\u00eda ocurrido el 16 de marzo de 2010 y que si bien la \u00a0admisi\u00f3n de la misma se efectu\u00f3 con auto del \u00ab19 \u00a0(sic) de mayo de 2014\u00bb, \u00a0ello obedeci\u00f3 al fallo proferido por el fallador \u00a0constitucional (CSJ \u00a0STL4470-2014), \u00a0a trav\u00e9s de la cual invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, por \u00a0lo que debi\u00f3 rehacerse el tr\u00e1mite, aunado a que el auto \u00a0admisorio se notific\u00f3 a los demandados dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Seguido, \u00a0efectu\u00f3 la relaci\u00f3n de las fechas relevantes dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso y se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0superado ampliamente el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; que no hab\u00eda constancia de que la \u00a0demandante hubiera efectuado reclamaci\u00f3n alguna a los se\u00f1ores \u00a0Higuera y Ch\u00e1vez dentro de los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (30 de noviembre \u00a0de 2011), sino \u00fanicamente hasta el 4 de junio de 2014, fecha \u00a0en la que present\u00f3 la demanda, vincul\u00e1ndolos como \u00a0personas naturales; que no pod\u00eda entenderse interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda en el \u00a0a\u00f1o 2010, pues all\u00ed se demand\u00f3 al consorcio y no \u00a0a las personas que lo conformaban. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos \u00a0argumentos, decidi\u00f3 revocar lo decido por el juzgado frente al \u00a0asunto y, en su lugar, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de todos \u00a0los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, a excepci\u00f3n \u00a0de los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0analizar la decisi\u00f3n cuestionada, se advierte que el Tribunal \u00a0accionado, en realidad s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en un desatino, al desconocer los efectos jur\u00eddicos \u00a0del fallo de tutela emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0STL4470-2014), comoquiera que al quedar sin valor y efecto el tr\u00e1mite \u00a0surtido dentro del proceso ordinario adelantado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, desde el auto admisorio de la demanda, omiti\u00f3 que \u00a0tal decisi\u00f3n buscaba subsanar la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso que se hab\u00eda presentado y, por tanto, integrar el \u00a0litis consorcio correctamente, raz\u00f3n por la que el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Tunja reh\u00edzo la actuaci\u00f3n, \u00a0conforme los par\u00e1metros se\u00f1alados en el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0necesario referir que el art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece como regla general \u00a0que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales \u00a0prescriben en tres a\u00f1os contados desde la fecha en que los \u00a0mismos se hicieron exigibles, t\u00e9rmino que \u00a0puede ser \u00a0interrumpido conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 489 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, o con la presentaci\u00f3n de la demanda, en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el \u00faltimo precepto, la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n puede ser provocada con la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, siempre que se hubiere radicado antes de que se produzca \u00a0dicho fen\u00f3meno y con la observancia de los requisitos all\u00ed \u00a0fijados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Tribunal accionado debi\u00f3 tener en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0culmin\u00f3 su v\u00ednculo laboral el 30 de noviembre de 2008; \u00a0y present\u00f3 la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010 \u00a0y no el 4 de junio de 2014, como erradamente lo apreci\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0es decir, que con la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto que con ocasi\u00f3n de la orden de tutela proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ STL4470-2014), fue dejada sin \u00a0valor y efecto la actuaci\u00f3n surtida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, inclusive, ello no quiere decir que con tal \u00a0decisi\u00f3n se hubieran destruido las consecuencias que hab\u00eda \u00a0generado la presentaci\u00f3n de la demanda; sin que los yerros en \u00a0que haya incurrido la administraci\u00f3n de justicia y que \u00a0ocasionaron la prolongaci\u00f3n en el tiempo del tr\u00e1mite \u00a0del proceso puedan ser enrostrados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior \u00a0perspectiva, resulta manifiesto que con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de \u00a0declarar prescritos todos los derechos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, a excepci\u00f3n de los aportes a la seguridad social, se \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso aqu\u00ed invocado, \u00a0pues, se repite, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0no consult\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico en lo tocante a \u00a0dicho fen\u00f3meno extintivo de las obligaciones y tampoco las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las que como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano encargado por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha \u00a0interpretado el alcance de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0apartes precedentes, se concluye que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en este puntual asunto, se encuentra justificada; \u00a0como tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las prerrogativas \u00a0fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo argumento de los recurrentes, consistente en que, \u00a0presuntamente, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la interesada con el referido consorcio era de \u00a0car\u00e1cter civil y no laboral, se debe \u00a0precisar que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, circunstancia que impide su \u00a0estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los informes rendidos por \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como de los sujetos vinculados \u00a0a este asunto por tener inter\u00e9s en el mismo, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7525-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101740 \u00a0 Acta \u00a0138. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos V\u00edctor \u00a0Manuel Ch\u00e1vez Pe\u00f1a \u00a0y Hugo \u00a0Lino Higuera D\u00edaz, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}