{"id":48848,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7498-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7498-2019\/","title":{"rendered":"STP7498-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7498 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104669 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Sandra \u00a0In\u00e9s D\u00e1vila Calder\u00f3n \u00a0en calidad de Procuradora \u00a080 Judicial II Penal \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0por la supuesta conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0le asisten como interviniente especial dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 630016000033201107000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Armenia \u00a0y las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra Yeison William Quintero Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico solicita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en \u00a0el marco del proceso penal 630016000033201107000, adelantado contra \u00a0Yeison William Quintero Hurtado por los delitos de homicidio, \u00a0lesiones personales y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, partes, municiones; con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 9 de abril de 2019 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 12 \u00a0de abril de 2018, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Armenia luego de avalar la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0del se\u00f1or Quintero Hurtado, lo conden\u00f3 en calidad de \u00a0c\u00f3mplice por las conductas enunciadas y con el reconocimiento \u00a0de una circunstancia de marginalidad (art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y le concedi\u00f3 la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria. Audiencia de lectura de fallo en la \u00a0que estuvo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra esa sentencia interpuso y sustent\u00f3 en debida forma \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Empero, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, el 9 \u00a0de abril de 2019, \u00a0se abstuvo de resolverlo de fondo con el argumento que carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s para recurrir, por no haber estado presente en la \u00a0audiencia del 6 de abril de 2018, calenda en la que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0aprob\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos que en sesi\u00f3n de \u00a0juicio oral y p\u00fablico realiz\u00f3 el procesado Yeison \u00a0William Quintero Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que si bien es cierto no compareci\u00f3 a la audiencia en la que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n de las condiciones del \u00a0preacuerdo, no puede pasarse por alto que en el ac\u00e1pite de la \u00a0sentencia correspondiente a la dosificaci\u00f3n de la pena, hace \u00a0referencia a lo all\u00ed acontecido, esto es, a la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto al grado de \u00a0intervenci\u00f3n del procesado, que se degrad\u00f3 a c\u00f3mplice, \u00a0la marginalidad y el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0le fue concedido, situaci\u00f3n frente a la cual, es que \u00a0manifiesta su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que al haber asistido a la diligencia de lectura de fallo, \u00a0oportunidad procesal habilitada para interponer la alzada contra la \u00a0providencia emitida, el fundamento que esboza el Tribunal para \u00a0abstenerse de resolver el recurso resulta desbordado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la jurisprudencia que el Tribunal trajo a colaci\u00f3n no \u00a0puede hacerse extensivos a la totalidad del procedimiento penal \u00a0regulado por la Ley 906 de 2004, pues las finalidades de la casaci\u00f3n \u00a0son espec\u00edficas y diferentes, por ende, el an\u00e1lisis \u00a0respecto a los legitimados con inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero el \u00a0Tribunal lo neg\u00f3 con igual motivaci\u00f3n, auto en el que \u00a0sostuvo que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales deben hacer efectiva la igualdad de los \u00a0intervinientes agregando que el Ministerio P\u00fablico no pod\u00eda \u00a0recibir un tratamiento privilegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0con la cual difiere, pues la participaci\u00f3n del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en el proceso penal no obedece a un \u00a0privilegio sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y \u00a0legales que le han sido otorgadas como interviniente especial, de ah\u00ed \u00a0el inter\u00e9s que le asiste para recurrir en el caso concreto, \u00a0pues \u00abla \u00a0pena tasada es el resultado de un proceder que contrariaba el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y violaba derechos fundamentales (el \u00a0debido proceso)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese \u00a0panorama, estima con que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada configura una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental absoluto. En tal virtud, solicita que se \u00a0conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se le ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre \u00a0el motivo de la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Armenia solicit\u00f3 \u00a0denegar por improcedente el amparo invocado. Afirm\u00f3, que \u00a0ciertamente la Procuradora accionante no concurri\u00f3 a las \u00a0\u00faltimas sesiones del juicio oral y p\u00fablico en las que \u00a0se concluy\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y en una de las \u00a0cuales las partes acordaron, degradar la forma de intervenci\u00f3n \u00a0de Yeison William Quintero Hurtado, de autor a c\u00f3mplice, por \u00a0lo que no puede pregonar contra ese Despacho y el Tribunal \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal n\u00famero \u00a0630016000033201107000, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente \u00a0para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0del Ministerio P\u00fablico pues, como se ha reconocido en \u00a0anteriores pronunciamientos, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, est\u00e1 \u00a0facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0en cualquier actuaci\u00f3n judicial. (STP12305-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Armenia en \u00a0la providencia que dict\u00f3 el 9 de abril de la corriente \u00a0anualidad, mediante la cual se abstuvo \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n la Procuradora \u00a080 Judicial II Penal, \u00a0interpuso \u00a0contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso 630016000033201107000, \u00a0por considerar que se edific\u00f3 bajo una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental, \u00a0a saber, violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La revisi\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos evidencia que en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral realizada el 6 de abril de \u00a02018, en la que se estaban practicando las pruebas, es decir, cuando \u00a0ya hab\u00eda precluido la oportunidad para llegar alg\u00fan \u00a0tipo de acuerdo o negociaci\u00f3n, la defensora del acusado Yeison \u00a0William Quintero Hurtado propuso al fiscal, variar los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n degradando la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0de autor a c\u00f3mplice y reconoci\u00e9ndole una situaci\u00f3n \u00a0 de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal), \u00a0que en caso \u00a0de acceder, renunciar\u00eda a sus pruebas y su prohijado aceptar\u00eda \u00a0la responsabilidad endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento tramit\u00f3 la petici\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0y la representante de las v\u00edctimas no se opusieron a los \u00a0planteamientos que expuso la defensa. Acto seguido, interrog\u00f3 \u00a0al procesado acerca de las condiciones del preacuerdo, qui\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n de aceptar los cargos por los \u00a0que se le acus\u00f3 fue voluntaria, libre, consiente y debidamente \u00a0informada por su defensa. Aprobada la negociaci\u00f3n dict\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio y, precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose \u00a0de una aceptaci\u00f3n unilateral era posible que la Fiscal\u00eda \u00a0variara la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre y cuando no \u00a0se afectara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0la que no asisti\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la fiscal\u00eda y la defensa acordaron la pena de prisi\u00f3n \u00a0en un quantum \u00a0de \u00a06 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura del fallo tuvo lugar, el 12 de abril de 2018, \u00a0contra lo decidido la Procuradora \u00a080 Judicial II Penal, \u00a0 \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en su \u00a0criterio, la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de legalidad, \u00a0no solo por la etapa en \u00a0que el proceso se encontraba, sino porque la defensa lo condicion\u00f3 \u00a0a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, el reconocimiento de \u00a0una situaci\u00f3n de marginalidad y la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n a la pena acordada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se abstuvo de conocerlo, bajo el sustento que \u00a0la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para promover la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto la Corporaci\u00f3n demandada puntualizo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En concreto, sobre el inter\u00e9s jur\u00eddico de los \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico para cuestionar \u00a0determinada providencia, ha detallado la Corte Suprema de Justicia \u00a0que depende, inicialmente, de la efectiva intervenci\u00f3n en el \u00a0proceso por parte de dicho interviniente especial, pero adem\u00e1s \u00a0de sus posturas en los diferentes escenarios procesales, tal como \u00a0ocurre para los dem\u00e1s participantes en el proceso penal. As\u00ed \u00a0lo sostuvo el organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en auto AP3676-2018 (radicaci\u00f3n 52.681): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala, en \u00a0trat\u00e1ndose de los recursos, la legitimaci\u00f3n constituye \u00a0uno de los presupuestos de procedencia \u00a0de impugnaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el \u00a0recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal habilitado \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la \u00a0legitimaci\u00f3n en causa corresponde a un presupuesto en virtud \u00a0del cual es necesario que al impugnante le asista inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para atacar el prove\u00eddo, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n le cause un perjuicio a sus intereses, \u00a0pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que \u00a0reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 exento del deber de recurrir \u00a0el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un \u00a0eventual recurso de casaci\u00f3n, pues el inter\u00e9s general \u00a0que representa o su reconocida condici\u00f3n de imparcialidad, no \u00a0trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad \u00a0de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin privilegios que no \u00a0se hayan reconocidos por la propia ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dichos derroteros jurisprudenciales, aunque se emitieron en sede de \u00a0casaci\u00f3n, se hacen necesariamente extensivos a la totalidad \u00a0del procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, por tratarse \u00a0de presupuestos b\u00e1sicos para el ejercicio de las potestades \u00a0otorgadas por el legislador en plano de igualdad con todos los \u00a0participantes de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, tal como ocurre con los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso penal, seg\u00fan sus roles, el Ministerio P\u00fablico \u00a0tiene la carga de comparecer a las audiencias y elevar las peticiones \u00a0que a bien tenga para la defensa de los derechos fundamentales, el \u00a0orden jur\u00eddico y el patrimonio p\u00fablico, lo cual \u00a0habilita para confutar las decisiones que sean contrarias a los fines \u00a0que le corresponde perseguir. El Hecho que algunas normas \u00a0procedimentales \u00a0provean que la presencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0no es requisito para la validez de la actuaci\u00f3n, no exime, de \u00a0ninguna forma, a dicho interviniente del deber que tiene de \u00a0participar adecuada y oportunamente en los procesos que sean de su \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal, aunque la \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de sentencia e interpuso oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0resulta evidente que carece de inter\u00e9s para \u00a0recurrir, porque el d\u00eda 6 de abril de 2018, fecha en que se \u00a0discuti\u00f3 la posible aceptaci\u00f3n de cargos por parte del \u00a0procesado, el Ministerio P\u00fablico no compareci\u00f3 al acto \u00a0p\u00fablico y, por tanto, no expuso su posici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con lo que plantearon en aquella oportunidad Fiscal\u00eda y \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la se\u00f1ora representante del Ministerio P\u00fablico se \u00a0encontraba debidamente notificada de la fecha de la audiencia, no \u00a0asisti\u00f3 a la misma, ni aport\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0alguna, o informaci\u00f3n que controvierta su efectivo \u00a0enteramiento, por lo que, se insiste, tal inasistencia torna viable \u00a0la resoluci\u00f3n de la alzada propuesta contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juzgado de primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse \u00a0en la sentencia de primera instancia sobre los argumentos de la \u00a0se\u00f1ora procuradora judicial porque \u00e9sta no asisti\u00f3 \u00a0al acto p\u00fablico para ejercer la controversia respectiva, mal \u00a0podr\u00eda entrar a revisarse el acierto o desacierto de la dicha \u00a0determinaci\u00f3n con argumentos jur\u00eddicos novedosos, con \u00a0los que no contaba el funcionario en el momento de emitir la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, los fundamentos de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0en \u00a0la providencia que cuestiona la accionante, emergen claros y \u00a0sensatos, ciertamente, la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s para recurrir la sentencia \u00a0condenatoria que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0hab\u00eda emitido contra Yeison \u00a0William Quintero Hurtado, en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0que aqu\u00e9l realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el presupuesto que la habilitaba para cuestionar el fallo \u00a0condenatorio en segunda instancia, en lo que es objeto de su \u00a0inconformidad (dosificaci\u00f3n punitiva), era precisamente, \u00a0haberla planteado el 6 de abril de 2018, en el marco de las \u00a0audiencias de verificaci\u00f3n de las condiciones del acuerdo en \u00a0la que el procesado y de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n \u00a0que debe precisarse, se suscit\u00f3 en \u00a0desarrollo de la sesi\u00f3n de \u00a0juicio oral y p\u00fablico del 6 de abril de 2018, cuando la \u00a0defensora del acusado Quintero \u00a0Hurtado \u00a0propuso \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda variar los t\u00e9rminos en los que hab\u00eda \u00a0presentado la acusaci\u00f3n, la que el ente fiscal consider\u00f3 \u00a0viable y respecto de la cual, la representante de las v\u00edctimas, \u00a0no tuvo objeci\u00f3n. Calenda en la que la \u00a0Procuradora 80 Judicial II Penal, se \u00a0insiste, no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la oportunidad para oponerse a las condiciones en \u00a0que se suscit\u00f3 el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0feneci\u00f3 una vez el juez de conocimiento lo acept\u00f3, sin \u00a0que los intervinientes mostraran inter\u00e9s de recurrir su \u00a0decisi\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se predica, respecto de lo \u00a0acontecido en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0condena de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0la que se determin\u00f3 el quantum a imponer y se solicit\u00f3 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, el que a la postre se \u00a0concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Procuradora \u00a080 Judicial II Penal \u00a0que no concurri\u00f3 a la sesi\u00f3n de juicio oral y p\u00fablico \u00a0que se realiz\u00f3 el 6 de abril de 2018 y a las audiencias \u00a0posteriores que surgieron en la misma calenda, con ocasi\u00f3n de \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del procesado, pretende ahora \u00a0controvertir lo aprobado y lo concedido, \u00a0 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera grado, cuando es un hecho cierto que los argumentos en los \u00a0que lo sustenta, no los plante\u00f3 oportunamente ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, \u00a0lo \u00a0que hubiera dado lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se margin\u00f3 del debate y con ello, se deslegitim\u00f3 \u00a0para formular pretensiones que no efectu\u00f3 en ese momento \u00a0procesal. \u00a0De suerte que si no manifest\u00f3 su criterio en torno \u00a0a la procedencia del acuerdo entre la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0del procesado y la dosificaci\u00f3n punitiva acordada en el marco \u00a0de las audiencias respectivas, mal podr\u00eda ten\u00e9rsele \u00a0como recurrente con inter\u00e9s jur\u00eddico para apelar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0que el 9 de abril de 2019 dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o \u00a0irracionales, como lo pretende hacer ver Sandra \u00a0In\u00e9s D\u00e1vila Calder\u00f3n-Procuradora \u00a080 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Primera de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por \u00a0la accionante Sandra \u00a0In\u00e9s D\u00e1vila Calder\u00f3n \u00a0en calidad de Procuradora \u00a080 Judicial II Penal, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7498 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104669 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 133) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Sandra \u00a0In\u00e9s D\u00e1vila Calder\u00f3n \u00a0en calidad de Procuradora \u00a080 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}