{"id":48845,"date":"2023-09-14T21:54:29","date_gmt":"2023-09-14T21:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7417-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:29","slug":"stp7417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7417-2019\/","title":{"rendered":"STP7417-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0WILSON TORRES BECERRA, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 oficiosamente al Director del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario COMEB-PICOTA Reclusi\u00f3n Especial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, incurrieron o no en \u00a0defectos sustanciales que trasgredieron los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 21 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de auto de 16 de \u00a0enero de 2019, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0emitido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, que deneg\u00f3 al accionante la \u00a0libertad condicional. Alleg\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que en lo atinente al derecho a la \u00a0igualdad, se requiere que se est\u00e9 ante situaciones f\u00e1cticas \u00a0semejantes, lo cual no acredit\u00f3 el actor, quien a juicio de \u00a0esa Sala pretende desconocer la autonom\u00eda judicial y la \u00a0facultad discrecional de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0WILSON \u00a0TORRES BECERRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el anterior ac\u00e1pite, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tema en referencia, se advierte que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto, \u00a0el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, demarcados los lineamientos jur\u00eddicos, una vez \u00a0revisado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se \u00a0advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Wilson Torres Becerra fue condenado el 11 de septiembre de 2007 en la \u00a0ciudad de Chiclayo (Per\u00fa) por la Segunda Sala Especializada \u00a0Penal de Lambayeque a la pena principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 305 soles por el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de drogas; por los mismos hechos fue condenado otro Colombiano, el \u00a0se\u00f1or Fausto Castillo Cabezas a la pena de 20 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la diferencia de trato entre estos dos ciudadanos radic\u00f3 \u00a0en la calidad imputada, pues mientras a Wilson Torres Becerra se le \u00a0se\u00f1al\u00f3 como \u00abdirigente \u00a0y cabecilla de la organizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a Fausto Castillo se indic\u00f3 como catador de la calidad de la \u00a0sustancia que se adquir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra la decisi\u00f3n en cita, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica \u00a0de Per\u00fa, el 11 de junio de 2008, ratificando la \u00a0responsabilidad penal de los implicados, sin embargo frente a WILSON \u00a0BECERRA \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que al no advertirse probado que \u00e9ste \u00a0haya sido dirigente o cabecilla de la organizaci\u00f3n, le \u00a0redujeron la pena en veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Repatriado WILSON \u00a0TORRES BECERRA \u00a0y recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1, \u00a0La Picota, solicit\u00f3 el 14 de agosto de 2018, la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional, invocando para ello \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal , \u00a0atendiendo a que cumpl\u00eda los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A trav\u00e9s de auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, deneg\u00f3 la \u00a0solicitud, en atenci\u00f3n a que para el caso deb\u00eda \u00a0aplicarse el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 pero con la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que incluye la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la que una \u00a0vez examinada hizo improcedente la libertad condicional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Contra la decisi\u00f3n en cita, la apoderada judicial del actor \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando conceder la libertad condicional a su favor, reiterando \u00a0se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000 sin reforma alguna atendiendo los principios de favorabilidad y \u00a0legalidad; adem\u00e1s de ello solicit\u00f3 \u00abtener \u00a0en cuenta el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de fecha 30 de abril de 2018 (\u2026) mediante el \u00a0cual resuelve la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la defensa y el condenado Fausto Castillo Cabezas, al auto que neg\u00f3 \u00a0su libertad condicional, situaci\u00f3n posiblemente id\u00e9ntica \u00a0a la del se\u00f1or WILSON TORRES BECERRA toda vez que hacen parte \u00a0del mismo proceso\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Con auto interlocutorio Nro. 1137 de 9 de noviembre de 2018, el juez \u00a0ejecutor no repuso la decisi\u00f3n confutada, reiterando que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible deb\u00eda ser examinada, \u00a0dando aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente al momento de \u00a0estudiar la viabilidad de conceder o no el subrogado penal, es decir \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indic\u00f3 que la salud p\u00fablica, bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado y que fuere lesionado con la conducta punible ejecutada por \u00a0el actor, no es de menor significaci\u00f3n y de ah\u00ed el \u00a0mayor rigorismo del juez al valorar las conductas, en una plena \u00a0aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros impartidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-575 de 20146 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con auto de 16 de enero de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de TORRES \u00a0BECERRA \u00a0y examin\u00f3 la normativa que deb\u00eda ser aplicada en el \u00a0asunto a efectos de estudiar la viabilidad de concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, concluy\u00e9ndose que la norma se\u00f1alada \u00a0por la defensa en su apelaci\u00f3n no se encontraba vigente para \u00a0la \u00e9poca de los hechos (6 de noviembre de 2005), por lo que la \u00a0norma a aplicar es el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0la cual obliga al operador judicial a tener en cuenta la gravedad de \u00a0la conducta punible para efectos de dar viabilidad o no a la libertad \u00a0condicional, exigencia que se ha mantenido desde entonces hasta la \u00a0fecha mediante las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014; por tanto, \u00a0confirm\u00f3 el auto emitido por el a \u00a0quo7. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se advierte que en criterio del accionante, son varios \u00a0los defectos en que incurrieron los operadores judiciales que hacen \u00a0procedente la v\u00eda de tutela para salvaguardar derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos versa sobre \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 64 del CP en la \u00a0versi\u00f3n resultante de la modificaci\u00f3n que de dicha \u00a0norma hizo la Ley 890 de 2004 y\/o la Ley 1709 de 2014, cuando debi\u00f3 \u00a0aplicar la versi\u00f3n original de dicho art\u00edculo, es \u00a0decir, la vigente para el a\u00f1o 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, fueron claros los operadores judiciales en advertir que \u00a0la petici\u00f3n del defensor de WILSON \u00a0TORRES BECERRA \u00a0no era procedente, en tanto la normatividad a aplicar, atendiendo la \u00a0fecha de la comisi\u00f3n del punible (noviembre de 2005) no es la \u00a0Ley 64 de la Ley 599 de 2000 \u2013sin modificaciones, pues \u00e9sta \u00a0no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 el Tribunal: \u00ab \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto para el 6 de noviembre de 2005, esto \u00a0es, data en la que se cometieron los hechos, el texto que estaba \u00a0vigente era la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004 (al art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000), \u00a0el cual seg\u00fan su mismo art\u00edculo 15: entr\u00f3 en \u00a0vigencia \u00aba partir del 1\u00ba de enero de 2005\u2026\u00bb \u00a0, debido a que la incorporaci\u00f3n no se sujet\u00f3 a la \u00a0implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n realizada por el juez de segunda instancia, halla \u00a0concordancia con lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma en lo atinente a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en tanto debe advertirse por el fallador cu\u00e1l es \u00a0la disposici\u00f3n vigente al momento de ocurrencia de los hechos, \u00a0en este caso seg\u00fan el fallo condenatorio emitido por la \u00a0Segunda Sala Especializada Penal del Distrito Judicial de Lambayeque \u00a0(Per\u00fa)9 \u00a0los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corporaci\u00f3n en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0en repetidas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de \u00a0resaltar que los presupuestos procesales para ser beneficiario de la \u00a0libertad condicional \u2013o de la libertad provisional por \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino de la libertad condicional- se rigen \u00a0por la ley vigente al tiempo de los hechos. Sobre el particular ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0vez que el precepto ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os10, \u00a0lo primero que se debe establecer es la norma aplicable, para una vez \u00a0definida aquella, realizar un estudio en torno al cumplimiento de las \u00a0exigencias para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se resuelve al precisar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para lo cual es \u00a0preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de \u00a0juicio necesarios para definirla.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor esfuerzo se observa que el deprecado principio de favorabilidad \u00a0no puede ser aplicado en el asunto objeto de estudio porque no hubo \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre la norma que preve\u00eda como \u00a0presupuesto objetivo de concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0las tres quintas partes de la pena de prisi\u00f3n: art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, y las que con posterioridad han gobernado \u00a0la misma tem\u00e1tica estableciendo una proporci\u00f3n \u00a0equivalente a las dos terceras partes: art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, como \u00a0quiera que \u00a0los hechos frente a este procesado, tuvieron lugar desde \u00a0el 31 de mayo de 2005, \u00e9poca para la cual ya hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia la modificaci\u00f3n introducida en la referida \u00a0Ley 890 de 200412\u00bb(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los hechos por los cuales fue condenado WILSON \u00a0TORRES BECERRA ocurrieron \u00a0en el mes de noviembre de 2005, por tanto la normatividad aplicable \u00a0para estos efectos ser\u00e1 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, que \u00a0entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de enero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la vigencia de la norma en cita, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab El \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su \u00a0estudio para se\u00f1alar que se \u00a0encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2005, \u00a0por no estar su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana sujeta a la implementaci\u00f3n gradual del sistema \u00a0penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley \u00a0890 se public\u00f3 en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el \u00a0art\u00edculo \u00a015 dispuso que regir\u00eda \u00a0a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2005, \u00abcon excepci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 7\u00ba a 13\u00bb, que entraron en vigencia en \u00a0forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la ley comentada no previ\u00f3 excepci\u00f3n o \u00a0condicionamiento para que el art\u00edculo 5\u00ba empezara a regir \u00a0el 1\u00ba de enero de 2005, junto con el resto del articulado. \u00a0La \u00a0\u00fanica discusi\u00f3n surgi\u00f3 en la aplicabilidad del \u00a0aumento punitivo descrito en el art\u00edculo 14 ib\u00eddem, \u00a0respecto del cual la Corte ha estimado pac\u00edficamente, en casos \u00a0de no aforados, que empez\u00f3 a regir para conductas ocurridas en \u00a0vigencia del sistema acusatorio. Y como este empez\u00f3 a \u00a0funcionar gradualmente en los distintos Distritos Judiciales, seg\u00fan \u00a0la selecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 530 de la Ley \u00a0906 de 2004, tambi\u00e9n el aumento de penas contemplado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 adquiri\u00f3 vigor de manera \u00a0progresiva14. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la vigencia de los art\u00edculos de la Ley \u00a0890 de 2004 \u00a0diferentes al 14, sostuvo recientemente la Sala (CSJ AP 3439 de 25 de \u00a0jun. 2014, radicado 41752): \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos desafortunada es la presentaci\u00f3n de la cr\u00edtica \u00a0del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en \u00a0raz\u00f3n de la fecha y el sitio de comisi\u00f3n de los hechos, \u00a0al dosificar la pena de prisi\u00f3n se rebas\u00f3 su m\u00e1ximo \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto desconoce la normatividad que estaba \u00a0vigente para aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es cierto que el l\u00edmite legal de la pena de prisi\u00f3n \u00a0aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original del \u00a0art\u00edculo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, \u201ccuarenta \u00a0(40) a\u00f1os\u201d, pues contrario a su parecer, dicha norma fue \u00a0modificada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 890 de 2004, el \u00a0cual fij\u00f3 un nuevo l\u00edmite de \u201ccincuenta (50) \u00a0a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u201d de conductas \u00a0punibles, que a voces del art\u00edculo 31 (tambi\u00e9n \u00a0reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de \u00a0\u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario se\u00f1alar al respecto, que contrario a lo afirmado por \u00a0el impugnante, el aumento de la pena m\u00e1xima estipulado en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 890 de 2004, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, se aplica para todos los \u00a0delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, \u00a0independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto \u00a0Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto baste recordar que el art\u00edculo 15 de la Ley 890 de \u00a02004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinci\u00f3n \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible atender entonces la afirmaci\u00f3n del recurrente en \u00a0punto de que se deb\u00eda aplicar por favorabilidad el texto \u00a0original del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal al dosificar \u00a0la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que \u00a0los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de \u00a02006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha \u00a0de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, am\u00e9n de que se trata de una norma que \u00a0modific\u00f3 la parte general del C\u00f3digo Penal (en igual \u00a0sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, \u00a0considera esta Sala que la decisi\u00f3n emitida por los operadores \u00a0judiciales de ninguna manera adolece de defecto alguno, pues como se \u00a0vio se ajusta al principio de legalidad de la norma, conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo tras \u00a0realizar un an\u00e1lisis ponderado, acucioso y razonable de lo \u00a0peticionado en esa oportunidad por la defensa del procesado y la \u00a0disposici\u00f3n llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tenga el accionante sobre el tema, no se \u00a0vislumbra que la decisi\u00f3n que se pone en entredicho est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometa los derechos \u00a0fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situaci\u00f3n \u00a0transgresora de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si se analizan los hechos de la demanda de tutela, se \u00a0deduce que lo pretendido por el demandante es que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas y en consecuencia, se le conceda la libertad \u00a0condicional bajo los par\u00e1metros de una norma que en su \u00a0criterio es la llamada a aplicar en este caso, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden no es factible amparar los derechos por presuntos defectos \u00a0en las decisiones, pues las mismas se ajustan a la legalidad y \u00a0aplicaron el precedente jurisprudencial existente respecto al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo atinente al presunto yerro por falta de \u00a0motivaci\u00f3n, si bien se evidencia que tanto el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, omitieron pronunciarse \u00a0respecto al caso relacionado con el procesado Fausto Castillo \u00a0Cabezas, debe precisarse que tal situaci\u00f3n no tiene la entidad \u00a0suficiente para configurar una v\u00eda de hecho que conlleve a una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, pues de la misma lectura del recurso \u00a0se evidencia que no alude la defensa un trato igual respecto al \u00a0coprocesado si no que lo presenta como una posibilidad de examen por \u00a0parte de los operadores judiciales, teniendo en cuenta que a aqu\u00e9l \u00a0le fue concedida la libertad condicional, as\u00ed lo refiri\u00f3 \u00a0el abogado en esa oportunidad: \u00ab \u00a0Tener en \u00a0cuenta el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0fecha 30 de abril de 2018 (\u2026) mediante el cual resuelve la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa y el \u00a0condenado Fausto Castillo Cabezas, al auto que neg\u00f3 su \u00a0libertad condicional, situaci\u00f3n \u00a0posiblemente id\u00e9ntica \u00a0a la del se\u00f1or WILSON TORRES BECERRA toda vez que hacen parte \u00a0del mismo proceso\u00bb15, \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disquisici\u00f3n entonces no obligaba a ser examinado por los \u00a0accionados, m\u00e1xime cuando su pretensi\u00f3n principal iba \u00a0dirigida a determinar la norma aplicable al asunto que le interesaba, \u00a0esto es el otorgamiento de la libertad condicional a favor de WILSON \u00a0TORRES BECERRA, an\u00e1lisis \u00a0que realizaron los operadores judiciales y que fue ajustado \u00a0a \u00a0los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales frente al tema en \u00a0concreto, por lo que podr\u00eda concluirse que su motivaci\u00f3n \u00a0fue clara y suficiente en el sentido de indicar las razones por las \u00a0que no era procedente la libertad condicional en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se negar\u00e1 \u00a0el amparo incoado por WILSON \u00a0TORRES BECERRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de WILSON \u00a0TORRES BECERRA, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-104. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106-109. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25-61. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto original fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2005 y el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 22 de agosto de 2012, radicaci\u00f3n 39.431. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 890 de 2004 entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-CSJ rad.41627 28 agost 2013 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5227-2014 3 sept 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.545 del 1\u00ba de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf, folio 96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104832 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0WILSON TORRES BECERRA, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}