{"id":48833,"date":"2023-09-14T21:54:28","date_gmt":"2023-09-14T21:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7405-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:28","slug":"stp7405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7405-2019\/","title":{"rendered":"STP7405-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7405-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 104384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ \u00a0SUESC\u00daN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de \u00a0marzo de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 12-14 de Taraz\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, el 11 de febrero de 2019 \u00a0el accionante \u00a0radic\u00f3, en calidad de apoderado judicial de Magnolia del \u00a0Socorro Hern\u00e1ndez Correa, derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, a fin de \u00a0obtener el reintegro del dinero pagado por concepto de parqueadero \u00a0del veh\u00edculo de placas WLY212 que se vio involucrado en un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y que fue inmovilizado por disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. No obstante, denunci\u00f3 que no obtuvo \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para demandar que se \u00a0ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Seccional de Atenci\u00f3n a Usuarios y Alertas Tempranas de \u00a0Antioquia confirm\u00f3, tras realizar la trazabilidad del oficio \u00a0radicado 20190370097492 de fecha 11 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, que el mismo fue presentado ante la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima dependencia inform\u00f3 que de la petici\u00f3n \u00a0del accionante se dio traslado por competencia a la Fiscal\u00eda \u00a0de Taraz\u00e1 el 20 de febrero del a\u00f1o que avanza. En ese \u00a0orden de ideas, el Fiscal 12-14 de dicha municipalidad dio respuesta \u00a0al peticionario mediante oficio del 15 de marzo posterior, remitido \u00a0al correo electr\u00f3nico juanjosegonzalez95@gmail.com. En tal \u00a0virtud, solicit\u00f3 la improcedencia del amparo por hecho \u00a0superado. Clarific\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor para \u00a0obtener el reembolso del dinero pagado por parqueadero no es de \u00a0recibo, pues es la compa\u00f1\u00eda de seguros respectiva quien \u00a0debe asumirlo a trav\u00e9s del amparo de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a012-14 de Taraza relat\u00f3 los hechos en que se vio involucrado el \u00a0rodante de placas WLY212. En lo esencial, indic\u00f3 que dio \u00a0respuesta a la peticion del actor en los t\u00e9rminos antes \u00a0referidos, indic\u00e1ndole que el traslado del mismo al \u00a0parqueadero La Lucha se dio por autorizaci\u00f3n de la persona que \u00a0en el lugar de los hechos se present\u00f3 como propietaria del \u00a0veh\u00edculo, y adicionalmente, que v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0le manifest\u00f3 que el costo de aquel deb\u00eda asumirlo el \u00a0propietario, toda vez que la Alcald\u00eda de ese municipio ni el \u00a0despacho fiscal, cuentan con un parqueadero para la inmovilizaci\u00f3n \u00a0de los automotores, asi como que en caso de inconformidad con ello, \u00a0deb\u00eda acudir a la v\u00eda civil o administrativa para \u00a0obtener el reintegro del dinero pagado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocada ces\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, \u00a0lo cual fue corroborado telef\u00f3nicamente con el accionante \u00a0quien manifest\u00f3 haber recibido efectivamente la respuesta ante \u00a0su petici\u00f3n, la que si bien fue inicialmente presentada ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, de la \u00a0misma se corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda de Taraz\u00e1, \u00a0quien procedi\u00f3 a ello. Por lo tanto, declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0por haberse considerado la ocurrencia de un hecho superado, pues lo \u00a0cierto es que radic\u00f3 su petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia y fue otra autoridad la \u00a0que emiti\u00f3 respuesta. Adujo que la Fiscal\u00eda de Taraz\u00e1 \u00a0ya le hab\u00eda informado v\u00eda telef\u00f3nica la \u00a0imposibilidad de reintegrarle el dinero, y fue por ello que se \u00a0dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n, la cual en su sentir no ha dado \u00a0respuesta de fondo a su pedimento y por ello, mal puede estimarse que \u00a0sus derechos han sido satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, est\u00e1 demostrado que, previo traslado \u00a0efectuado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Antioquia, la Fiscal\u00eda 12 Local de Taraza, mediante oficio \u00a0del \u00a015 de marzo de 2019, emiti\u00f3 respuesta de fondo, clara y \u00a0congruente al accionante, la cual fue remitida mediante correo \u00a0electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n aportada por el interesado, \u00a0quien corrobor\u00f3 su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0explic\u00f3 lo informado previamente mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, esto es, que no era factible acceder a su \u00a0solicitud para que se le reembolsara el dinero pagado por concepto de \u00a0parqueadero del veh\u00edculo de placas WLY212, en tanto ni ese \u00a0despacho fiscal ni la Alcald\u00eda de Taraz\u00e1 cuentan con un \u00a0parqueadero para ubicar los veh\u00edculos que han sido \u00a0inmovilizados al verse involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los agentes de tr\u00e1nsito han sido instruidos para \u00a0informar que los veh\u00edculos deben ser trasladados al \u00a0parqueadero La Lucha, el cual es de naturaleza privada, y que los \u00a0costos de ello deben ser asumidos por los propietarios, lo que fue \u00a0autorizado por quien se present\u00f3 como tal, Lubin Alberto \u00a0Hern\u00e1ndez Correa, a quien se le explic\u00f3 que ello \u00a0involucraba tambi\u00e9n al Banco de Bogot\u00e1 y a Magnolia del \u00a0Socorro Hern\u00e1ndez Correa, como locataria del contrato de \u00a0leasing del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0aclar\u00f3 que la tardanza de m\u00e1s de 5 meses en solicitar \u00a0la entrega provisional del automotor ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas fue de ellos como interesados, lo cual produjo que \u00a0el valor del parqueadero ascendiera a $2.200.000, y que en todo caso, \u00a0ante la negativa a acceder a su pretensi\u00f3n, deb\u00eda \u00a0acudir a la v\u00eda civil o administrativa para reclamar el dinero \u00a0que considera se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de \u00a0fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante \u00a0por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota \u00a0al verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0se estimaron violentados. Si ello es as\u00ed, resulta claro que \u00a0durante el tr\u00e1mite de amparo la autoridad involucrada hizo que \u00a0cesara la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed pese a la censura del recurrente, en el sentido \u00a0que la respuesta fue finalmente emitida por la Fiscal\u00eda Local \u00a0de Taraz\u00e1 y no por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Antioquia, por remisi\u00f3n que se hiciera por competencia. El \u00a0hecho que la contestaci\u00f3n no fuera proporcionada por la \u00a0autoridad ante la cual fue dirigida inicialmente la solicitud resulta \u00a0inane, en tanto de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a01755 de 2015, si el funcionario que recibe la petici\u00f3n no es \u00a0el competente para resolverla debe remitirla a quien si lo es, que \u00a0fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual orden de ideas, advierte la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0implica que el agente que absuelve la petici\u00f3n se vea obligado \u00a0a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido por JUAN \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ SUESC\u00daN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7405-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 104384 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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