{"id":48830,"date":"2023-09-14T21:54:28","date_gmt":"2023-09-14T21:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7397-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:28","slug":"stp7397-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7397-2019\/","title":{"rendered":"STP7397-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7397-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ROBERTO OBANDO contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela que impetrara por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las Direcciones \u00a0General del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario La \u00a0Picota, as\u00ed como la Jefatura del Departamento Jur\u00eddico \u00a0de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tiene a cargo la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta a ROBERTO OBANDO por parte \u00a0del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante que en m\u00faltiples oportunidades y aduciendo \u00a0diferentes motivos, el despacho \u00a0le ha negado el subrogado de la libertad condicional, e incluso ha \u00a0declarado desierto los recursos interpuestos contra tales decisiones \u00a0adversas, proceder que en su sentir evidencia una \u201cenemistad \u00a0\u00edntima\u201d en su contra, toda vez que en dichas \u00a0oportunidades se le ha negado dicha figura por omisiones que no le \u00a0son imputables como son el no env\u00edo de documentaci\u00f3n \u00a0por parte del centro penitenciario o la no verificaci\u00f3n de su \u00a0arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de su pena se radique en \u00a0otro despacho judicial, se inicien las investigaciones a que haya \u00a0lugar en contra de los funcionarios del INPEC por las omisiones en \u00a0que han incurrido, se declare que las decisiones que le han negado la \u00a0libertad condicional son v\u00edas de hecho y se ordene volver a \u00a0emitirlas con observancia de la normatividad aplicable y teniendo en \u00a0cuenta los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso penal en contra del \u00a0actor y que luego de emitida la sentencia de condena, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo, al no \u00a0haber incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0pues se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a sus peticiones \u00a0y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego \u00a0que estaba a la espera de que el Juzgado 16 ejecutor se pronuncie \u00a0respecto de la procedencia del recurso de alzada interpuesto por el \u00a0demandante contra la \u00faltima decision que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, para impartir el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 sobre las actuaciones surtidas en el caso del actor y \u00a0manifest\u00f3 que con sus determinaciones no le ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que, de un lado, la \u00a0tutela es improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al \u00a0agotamiento de los medios de defensa judicial con relaci\u00f3n al \u00a0ataque a providencias judiciales, pues lo cierto es que en algunos \u00a0casos el actor no ejercit\u00f3 los recursos de ley en contra de \u00a0los prove\u00eddos objeto de reproche, y de otro, porque las mismas \u00a0se advierten ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0clarific\u00f3 que en una primera oportunidad, 24 de agosto de \u00a02018, se le neg\u00f3 la libertad condicional al no haberse \u00a0allegado la documentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 471 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y contra dicha decisi\u00f3n \u00a0no se promovi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o la negativa obedeci\u00f3 a \u00a0que, al constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, encontr\u00f3 el juzgado que si bien aquel cumpl\u00eda \u00a0con lo referente a haber purgado las 3\/5 partes de la pena y que \u00a0obraba la documentaci\u00f3n que daba cuenta de su buen \u00a0comportamiento intramural, no se alleg\u00f3 lo relativo al arraigo \u00a0social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0entonces el despacho la pr\u00e1ctica de la visita correspondiente, \u00a0para volver a proveer sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2019, declar\u00f3 desiertos los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, al considerar que el recurrente no atac\u00f3 \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n sino que se limit\u00f3 a \u00a0aportar informaci\u00f3n adicional sobre su arraigo. Interpuesto \u00a0nuevamente el recurso de reposici\u00f3n, el despacho confirm\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n mediante prove\u00eddo del 14 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en esta \u00faltima fecha y al contar con la informaci\u00f3n \u00a0sobre el arraigo, el cual encontr\u00f3 acreditado, y sumado al \u00a0hecho que el actor no fue condenado al pago de perjuicios, volvi\u00f3 \u00a0a negar el subrogado de la libertad condicional al no advertir \u00a0reunido el requisito subjetivo relativo a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, producto de analizar tanto lo se\u00f1alado por el \u00a0fallador respecto a la gravedad del delito cometido, como el \u00a0comportamiento evidenciado por el penado en el tratamiento \u00a0intramural, concluyendo que debe continuar purgando la pena \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n fue notificada al accionante, y \u00a0contra la misma interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 que el amparo es improcedente, toda vez \u00a0que respecto del primer prove\u00eddo que le result\u00f3 \u00a0desfavorable el actor no ejercit\u00f3 los recursos de ley, contra \u00a0el segundo si lo hizo pero fueron declarados desiertos por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n, y frente al tercero, los promovi\u00f3 y su \u00a0resoluci\u00f3n se encuentra pendiente, siendo claro entonces el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, estim\u00f3 que las providencias se ajustaron a derecho en \u00a0tanto en cada oportunidad el despacho motiv\u00f3 su negativa al no \u00a0encontrar acreditados la totalidad de presupuestos que exige la \u00a0libertad condicional, y por ende no son susceptibles de enmienda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la alegada \u201cenemistad \u00edntima\u201d por parte de la \u00a0titular del despacho demandado, indic\u00f3 que no se advierte tal, \u00a0y en todo caso, el libelista tiene la posibilidad de promover la \u00a0recusaci\u00f3n en contra de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0OBANDO impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en que las \u00a0decisiones del despacho demandado son arbitrarias, pese a que se \u00a0encuentran revestidas con apariencia de legalidad. Como ejemplo de \u00a0ello, refiri\u00f3 aquella por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto su recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0pues la negativa de la libertad condicional se fundamento en no \u00a0haberse aportado la documentaci\u00f3n relativa a su arraigo, por \u00a0lo que sencillamente procedi\u00f3 a ello a trav\u00e9s del \u00a0recurso. Sin embargo el despacho le exigi\u00f3 realizar un \u00a0despliegue argumentativo jur\u00eddico que a su juico, resultaba \u00a0innecesario y contraviene el principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que el despacho bien pudo en un solo prove\u00eddo \u00a0estudiar todos los requisitos de ley y no emitir diversas y sucesivas \u00a0decisiones negativas de su pedimento, aduciendo el incumplimiento de \u00a0uno para, luego de su subsanaci\u00f3n, volver a negarlo invocando \u00a0la inobservancia de otro, pues ello lo ha sometido a una \u201ctortura \u00a0psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos contenidos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas \u00a0determinaciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional demandada, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y de apelacion, pero no lo hizo pues seg\u00fan \u00a0se encuentra acreditado, en lo que tiene que ver con el auto fechado \u00a024 de agosto de 2018, no los ejercit\u00f3, y aunque si los \u00a0promovi\u00f3 respecto del prove\u00eddo del 22 de noviembre \u00a0siguiente, a la postre fueron declarados desiertos por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. Como no agot\u00f3 en debida forma dichos \u00a0medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que las \u00a0providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto del \u00faltimo de los autos que neg\u00f3 al actor la \u00a0libertad condicional, calendado 14 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0en su contra interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, y revisada la consulta de procesos de la \u00a0pagina web de la rama judicial, a la fecha siguen pendientes de \u00a0resoluci\u00f3n, de manera que emerge clara la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo al respecto al tratarse de un tr\u00e1mite en \u00a0curso, por lo que deber\u00e1 aguardar a que los jueces competentes \u00a0provean sobre sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al \u00a0juez constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad neg\u00f3 la libertad condicional a ROBERTO OBANDO, \u00a0tras verificar en su orden el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0requisitos previstos por la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Asi, inicialmente \u00a0debi\u00f3 negarlo al no haberse allegado la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva por parte del INPEC, despu\u00e9s y tras subsanarse lo \u00a0anterior, volvi\u00f3 a despacharlo adversamente al no contarse con \u00a0informaci\u00f3n sobre el arraigo del penado, y finalmente, tras \u00a0enmendarse ello, hubo de negarlo una vez m\u00e1s, al no encontrar \u00a0acreditado el requisito subjetivo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el censor, el hecho que el despacho haya debido emitir \u00a0varias providencias obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n en su \u00a0orden de los diversos requisitos previstos por dicha normatividad, de \u00a0manera que al no encontrar reunido alguno por no contarse con los \u00a0soportes para el an\u00e1lisis respectivo, se impon\u00eda la \u00a0negativa del subrogado y acto seguido dispon\u00eda lo pertinente \u00a0para que se allegara la documentaci\u00f3n, procediendo entonces \u00a0nuevamente al estudio correspondiente. Ello en modo alguno constituye \u00a0una tortura psicol\u00f3gica para el interesado, sino simplemente \u00a0se trata de la constataci\u00f3n organizada de todos los \u00a0presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la primera de tales negativas no suscita reparo alguno para la Sala \u00a0pues, evidentemente, al no contarse con la documentaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 471 del C.P.P. no quedaba alternativa \u00a0distinta que negar el subrogado. Lo propio ocurre con la posterior \u00a0negativa basada en la ausencia de informaci\u00f3n referente al \u00a0arraigo, decisi\u00f3n recurrida por el actor pero que finalmente \u00a0quedo en firme ante la declaratoria de desierto de los recursos. \u00a0Estim\u00f3 el despacho que el actor se concret\u00f3 a allegar \u00a0informaci\u00f3n adicional sobre el arraigo, m\u00e1s no \u00a0controvirti\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n, siendo esa \u00a0la razon de ser de los recursos que no el aporte de informaci\u00f3n \u00a0nueva al proceso, tal y como lo ha precisado esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche, calendados 24 de agosto \u00a0y 22 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019, estuvieron \u00a0precedidos del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el instituto \u00a0pretendido por el actor, as\u00ed como de otras de orden procesal, \u00a0y ello condujo a la adopci\u00f3n de determinaciones desfavorables \u00a0a sus intereses, sin que ese solo hecho permita afirmar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se reitera, respecto del auto de fecha 14 de marzo pasado existe un \u00a0debate jur\u00eddico pendiente de resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley promovidos, situacion que autom\u00e1ticamente \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio vale decir sobre la pretensi\u00f3n del accionante para que \u00a0se asigne su proceso a otro despacho ejecutor ante la supuesta \u00a0animadversi\u00f3n de la funcionaria demandada, pues cuenta con un \u00a0medio de defensa judicial para tal prop\u00f3sito cual es formular \u00a0la recusaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improdente el amparo solicitado por ROBERTO OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7397-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104520 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ROBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}