{"id":48829,"date":"2023-09-14T21:54:28","date_gmt":"2023-09-14T21:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7376-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:28","slug":"stp7376-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7376-2019\/","title":{"rendered":"STP7376-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 SAMUEL ROJAS MORA, quien actua en calidad de agente \u00a0oficioso de la menor G.Y.D.M. contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que no tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0impetrara en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00d3scar Liborio D\u00edaz \u00a0D\u00edaz, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavivencio y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la demanda, \u00d3SCAR LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ \u00a0fue condenado a la pena de 216 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0El agente oficioso JOS\u00c9 SAMUEL ROJAS MORA lo conoci\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio pues para entonces tambi\u00e9n se encontraba privado \u00a0de la libertad, donde se hicieron amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 17 de agosto de 2017 y tras recobrar la libertad, ROJAS MORA se \u00a0hizo cargo de la menor G.Y.D.M., hija de DIAZ DIAZ, toda vez que una \u00a0mujer de nacionalidad venezolana que la cuidada tuvo que regresar a \u00a0su pa\u00eds, mientras que la progenitora de la ni\u00f1a era \u00a0ausente y no ve\u00eda por el cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de septiembre de 2017 elev\u00f3 ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria a favor de \u00d3SCAR \u00a0LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ, al amparo de la Ley 750 de 2002 al \u00a0tratarse de un padre cabeza de familia, y por ende, el 31 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o la asistente social realiz\u00f3 visita para \u00a0constatar la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el traslado del penado D\u00cdAZ D\u00cdAZ a Acac\u00edas, la \u00a0petici\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, el cual mediante \u00a0auto del 8 de junio de 2018 la neg\u00f3, decisi\u00f3n contra la \u00a0que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio dentro de otra acci\u00f3n de tutela entonces \u00a0impetrada por JOS\u00c9 SAMUEL ROJAS MORA, el ICBF realiz\u00f3 \u00a0visita a la menor para constatar sus condiciones y garant\u00eda de \u00a0derechos, emiti\u00e9ndose el informe fechado 12 de julio de 2018 \u00a0indicativo del riesgo en que se encontraba la infante, el que sin \u00a0embargo, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez al momento de resolver adversamente \u00a0el recurso de alzada mediante prove\u00eddo del 22 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, y aunque el ICBF inici\u00f3 un proceso administrativo \u00a0de restablecimiento de derechos donde no se ha iniciado a\u00fan el \u00a0tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones que \u00a0negaron el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, para que en \u00a0su lugar se conceda el mismo a favor de \u00d3SCAR LIBORIO D\u00cdAZ \u00a0D\u00cdAZ al tratarse de un padre de familia, el cual no debe verse \u00a0como un beneficio para el penado sino que se torna necesario para \u00a0garantizar los derechos de la menor G.Y.D.M. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en tanto su decisi\u00f3n \u00a0consistente en negar la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00d3SCAR \u00a0LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ se fundament\u00f3 en no haberse \u00a0acreditado su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, am\u00e9n \u00a0de la prohibici\u00f3n legal prevista en la Ley 750 de 2002 \u00a0referente a un condenado por el delito de homicidio. Inform\u00f3 \u00a0que previamente se tramit\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por \u00a0los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez se \u00a0pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento del proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la \u00a0menor G.Y.D.M., informando que se encuentra en hogar sustituto y que \u00a0el 11 de enero de 2019 se llev\u00f3 a cabo audiencia de pruebas y \u00a0fallo, donde se declar\u00f3 a la menor en vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos y se orden\u00f3 continuar con las acciones pertinentes en \u00a0orden a lograr la ubicaci\u00f3n de algun familiar que pueda asumir \u00a0su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ inform\u00f3 que dentro del \u00a0tratamiento penitenciario se le otorg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual es indicativo de que su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha sido exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo, previa indicaci\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0agencia oficiosa en favor de la menor G.Y.D.M., y de la ausencia de \u00a0temeridad respecto del tr\u00e1mite de tutela previamente \u00a0promovido, toda vez que entonces la censura no cobij\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, el \u00a0cual no hab\u00eda desatado la alzada ahora cuestionada, ni se \u00a0conoc\u00eda el informe emitido por el ICBF el 12 de julio de 2018 \u00a0precisamente por la orden impartida por esa c\u00e9lula judicial en \u00a0dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las decisiones por medio de las cuales se neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a DIAZ DIAZ al amparo de la Ley 750 de 2002 no presentan \u00a0alguno de los defectos que hacen procedente la tutela respecto a la \u00a0alegada inobservancia del informe antes aludido, toda vez que en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia es claro \u00a0que el mismo fue posterior, de manera que no pod\u00eda ser tenido \u00a0en cuenta por el despacho, y respecto al tr\u00e1mite de segundo \u00a0grado, estim\u00f3 que no fue puesto en conocimiento del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez para su \u00a0valoraci\u00f3n, la cual en todo caso no pod\u00eda hacerse al \u00a0tratarse de un asunto novedoso sobre el cual la primera instancia no \u00a0pudo pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las decisiones se fundamentaron en el informe del asistente \u00a0social de los juzgados ejecutores de Villavicencio seg\u00fan el \u00a0cual, si bien las condiciones de la menor estando con el agente \u00a0oficioso no eran las mejores, no pod\u00eda consider\u00e1rsele \u00a0en estado de abandono, am\u00e9n de la prohibici\u00f3n legal \u00a0derivada de la condena por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al ICBF, concluy\u00f3 que tampoco hab\u00eda \u00a0lugar a conceder amparo alguno, toda vez que en cumplimiento a la \u00a0orden impartida en pret\u00e9rita acci\u00f3n de tutela, practic\u00f3 \u00a0visita a la menor y encontr\u00f3 vulnerados sus derechos, por lo \u00a0que dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos de la menor, el cual se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0SAMUEL ROJAS MORA impugn\u00f3 el fallo y como razones de disenso, \u00a0manifest\u00f3 que debe reconsiderarse lo relativo a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de \u00d3SCAR LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ \u00a0como padre cabeza de familia, pues si bien el ICBF se ha hecho cargo \u00a0de la infante G.Y.D.M., ello no suple el cuidado y protecci\u00f3n \u00a0que debe dispensarle su progenitor, debiendo en consecuencia \u00a0prevalecer el derecho de la menor a tener una familia y no ser \u00a0separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en \u00a0las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos \u00a0probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese \u00a0marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar \u00a0la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0autoridades judiciales accionadas negaron la prision domiciliaria al \u00a0amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que \u00a0\u00d3SCAR \u00a0LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ no \u00a0ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia tal y como lo \u00a0exige dicho \u00a0cuerpo normativo, sumado a lo cual, se activaba la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en en art\u00edculo 1 ib\u00eddem \u00a0al hab\u00e9rsele condenado por un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0asever\u00f3 el Tribunal, la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia fechada el 8 de junio de 2018 se fundament\u00f3 en el \u00a0informe en su momento rendido por la asistente social de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0seg\u00fan el cual si bien las condiciones en que se encontraba la \u00a0ni\u00f1a no eran las mejores, los cuidados dispensados por JOS\u00c9 \u00a0SAMUEL ROJAS MORA no permit\u00edan predicar un estado de abandono \u00a0y desprotecci\u00f3n, por lo que al encontrarse en un escenario \u00a0triste donde su progenitora era una figura ausente y estaba al \u00a0cuidado de una persona con la que no tiene lazos de consanguineidad, \u00a0se impon\u00eda fortalecer su red de apoyo. Lo anterior, rep\u00edtase, \u00a0sumado a la prohibici\u00f3n normativa antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y en \u00a0relaci\u00f3n con el alegado defecto f\u00e1ctico derivado de la \u00a0no valoraci\u00f3n del informe del ICBF calendado 12 de julio de \u00a02018, es claro que no puede predicarse en tanto dicha decisi\u00f3n \u00a0fue anterior al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, si bien, el Tribunal se \u00a0equivoca al afirmar que no fue puesto en conocimiento del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez para ser tenido \u00a0en cuenta al momento de desatar la alzada, pues si fue allegado por \u00a0la parte actora el 24 de julio de 2018 \u2013 folio 51 del \u00a0expediente-, el despacho consider\u00f3 que bastaba advertir la \u00a0prohibici\u00f3n legal expresa prevista en el art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 750 de 2002 para confirmar el prove\u00eddo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acci\u00f3n \u00a0de amparo, que se limitan a deprecar la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en favor de \u00d3SCAR LIBORIO D\u00cdAZ \u00a0D\u00cdAZ pretextando el inter\u00e9s superior de G.Y.D.M., no \u00a0desvirt\u00faan el fundamento de las decisiones reprochadas, las \u00a0que se advierten congruentes \u00a0con el marco jur\u00eddico aplicable al tema, principalmente lo \u00a0establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en \u00a0los apartados pertinentes), y las sentencias C \u2013 154 de 2007 y \u00a0C \u2013 318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, \u00a0que seg\u00fan se acredit\u00f3 dentro del plenario, en la \u00a0actualidad cursa un proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos a favor de la infante G.Y.D.M., de manera que ante la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de su progenitor y la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos evidenciada mientras estuvo al cuidado del agente \u00a0oficioso, se tiene que la autoridad encargada de propender por las \u00a0garant\u00edas prevalentes de la menor se ha hecho cargo de su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Corte no desconoce el eventual drama familiar que \u00d3SCAR \u00a0LIBORIO D\u00cdAZ D\u00cdAZ y la menor pueden estar viviendo dada \u00a0su separaci\u00f3n producto de la reclusi\u00f3n \u00a0en el establecimiento carcelario de aqu\u00e9l, \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a otorgar beneficios que est\u00e1n sujetos a criterios de \u00a0legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y \u00a0considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en \u00a0el presente caso, encontrando que \u00e9stos no se acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio no \u00a0tutel\u00f3 los derechos invocados por JOS\u00c9 SAMUEL ROJAS \u00a0MORA en favor de la menor G.Y.D.M. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104593 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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