{"id":48828,"date":"2023-09-14T21:54:28","date_gmt":"2023-09-14T21:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7288-2019_2\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:28","slug":"stp7288-2019_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7288-2019_2\/","title":{"rendered":"STP7288-2019_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7288 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104529 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el \u00a014 de febrero de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por quien funge como \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0Manifiesta que el 3 de octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Duitama con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de homicidio agravado \u00a0por motivo abyecto o f\u00fatil, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego, cargos \u00a0que no fueron aceptados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Que el 12 de diciembre de 2011, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Duitama, con el fin de eliminar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0del homicidio y que la tasaci\u00f3n punitiva se hiciera por el \u00a0Despacho. Que el juzgado no encontr\u00f3 irregularidad alguna en \u00a0el preacuerdo y por tanto procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de \u00a0las condiciones de aceptaci\u00f3n del mismo por parte del acusado, \u00a0es as\u00ed como al interrogarlo el accionante manifest\u00f3 que \u00a0aceptaba los cargos formulados de homicidio y porte ilegal de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- Refiere \u00a0que el 13 de diciembre de 2011, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, imponi\u00e9ndole \u00a0al accionante la pena principal de 240 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor responsable del delito de homicidio en concurso con el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. La \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en estrados, quedando \u00a0debidamente ejecutoriada puesto que no se interpuso recurso por parte \u00a0de la fiscal\u00eda ni la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0Considera que en la citada providencia se cometi\u00f3 un error \u00a0objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico con efectos en el quantum \u00a0de la pena, teniendo en cuenta que en el preacuerdo le eliminaron un \u00a0agravante falso que no ten\u00eda fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, desconociendo el principio de legalidad de la pena \u00a0y por ese hecho no le otorgaron el descuento al que tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- \u00a0Que para la imputaci\u00f3n del agravante falso el Fiscal se \u00a0fundament\u00f3 en que el occiso no hab\u00eda tenido ning\u00fan \u00a0tipo de percance con el accionante y por tanto no hab\u00eda \u00a0motivo, sin embargo, se\u00f1ala que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se narran los hechos, donde se puede ver que ninguno de los testigos \u00a0afirma o manifiesta que el occiso no haya tenido ning\u00fan tipo \u00a0de altercado con \u00e9l, por lo que infiere que el juez careci\u00f3 \u00a0de apoyo probatorio, pues no hab\u00eda prueba que determinara la \u00a0legalidad del agravante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- \u00a0Que si bien no promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio \u00a0que frente a la existencia de un error legal o constitucional \u00a0objetivo, como el presentado en \u00e9ste caso, tiene cabida el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional impetrado por Luis \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el Tribunal a \u00a0quo refiri\u00f3 \u00a0que quien ahora acciona no ejerci\u00f3 los recursos de ley contra \u00a0la providencia judicial que cuestiona por v\u00eda constitucional \u00a0y, por ende, no es viable remediar tal negligencia a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo protector supra \u00a0legal. Adem\u00e1s, \u00a0en la actualidad el gestor de la s\u00faplica constitucional cuenta \u00a0con mecanismos ordinarios de defensa, como lo es elevar peticiones \u00a0que crea conveniente a sus intereses al juez que vigila la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el cuerpo colegiado de primer grado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia confutada data del 13 de diciembre de 2011 y el \u00a0medio de control tuitivo se instaur\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de \u00a02019, significando esto que trascurrieran m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0para acudir ante el juez constitucional y, por tanto, en el presente \u00a0asunto se desconoce el principio de inmediatez que reviste la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal, \u00a0elevando como pretensi\u00f3n sustancial su revocatoria, para que \u00a0en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en \u00a0ese sentido, se ordene a quien corresponda reconocer el descuento \u00a0previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 o el que se \u00a0torne m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento a su recurso de impugnaci\u00f3n, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos consignados en el l\u00edbelo tutelar, en cuanto en la \u00a0providencia judicial se cometi\u00f3 un error objetivo de orden \u00a0jur\u00eddico, ya que al eliminar en el preacuerdo un agravante \u00a0inexistente le privaron de gozar del descuento punitivo previsto en \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 el opugnador que la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencias STP7095-2015, STP7459-2014 y radicado 72514 o \u00a072515 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resulta pr\u00f3spera \u00a0ante la presencia de un error legal o constitucional objetivo que \u00a0prolongue sus efectos en el tiempo, a pesar que no se cumpla con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, m\u00e1s precisamente, la subsidiariedad \u00a0al no haberse interpuesto los recursos de casaci\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, posici\u00f3n jur\u00eddica que se mantiene en \u00a0las providencias proferidas dentro de los radicados 46583, 48065, \u00a069613 y 71200. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que corresponde al desconocimiento del principio de \u00a0inmediatez declarado por el fallador de primera instancia, aleg\u00f3 \u00a0el recurrente que el mismo no se configur\u00f3, toda vez que i) la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo versa sobre hechos nuevos que no \u00a0fueron tenidos en cuenta en tutela presentada el 2 de abril de 2014, \u00a0la cual fue negada por desconocimiento de la condiciones generales de \u00a0procedibilidad y, ii) para la fecha de interposici\u00f3n del medio \u00a0de control rese\u00f1ado se encontraba en estado de vulnerabilidad \u00a0al estar en peligro su vida al interior de la c\u00e1rcel de \u00a0C\u00f3mbita y presentar rasgos depresivos, circunstancia que \u00a0permite desvirtuar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos previstos en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar, se tiene que el problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente a las providencias de fecha 12 y 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 20112, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales i) se aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) se le impuso la pena de prisi\u00f3n de 240 meses, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallarse plenamente probada su responsabilidad penal en el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor, entre otras penas accesorias, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige contra las decisiones judiciales proferidas el 12 y 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto dichas providencias adolecen del defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el funcionario judicial al momento de aprobar el preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente carec\u00eda de soporte probatorio para tener por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrada y existente la causal de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo abyecto o f\u00fatil \u2013, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n del agravante en cita no pod\u00eda ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio jur\u00eddico reconocido por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura procesal en comento y, por tanto, tal circunstancia deriv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se omitiera la aplicaci\u00f3n de la rebaja punitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura en flagrancia-, lo que indefectiblemente afect\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de dosimetr\u00eda punitiva y per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00abque hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, iii) \u00abQue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante\u2026hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo estas las razones de la premisa conclusiva aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con \u00a0el requisito general de procedibilidad de \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0como \u00a0quiera que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, \u00a0la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en \u00a0cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha \u00a0establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo \u00a0v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que \u00a0las providencias judiciales aqu\u00ed cuestionadas, se profirieron \u00a0el 12 y 13 de diciembre de 2011 \u2013 cuya \u00a0ejecutoria se materializ\u00f3 en la misma calenda por la ausencia \u00a0de interposici\u00f3n de recursos \u00a0-, entre tanto, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 1\u00ba \u00a0de febrero de la presente anualidad6, \u00a0por tanto, han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os sin que \u00a0exista justificaci\u00f3n de la inactividad procesal durante dicho \u00a0interregno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si bien el recurrente aludi\u00f3 en la impugnaci\u00f3n \u00a0que solamente pudo valorar la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00abpues \u00a0hoy en d\u00eda gozo del beneficio administrativo de permiso hasta \u00a072 horas, y es as\u00ed como he podido escuchar los audios de la \u00a0audiencia\u2026en la penitenciaria como es de su conocimiento no \u00a0existen los medios ni las formas para escuchar las gravaciones (sic) \u00a0de las audiencias\u00bb \u00a0debe indicarse que dicha situaci\u00f3n tampoco satisface la \u00a0inmediatez pregonada, por cuanto dicho beneficio administrativo fue \u00a0otorgado a Luis \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler desde \u00a0el 27 de septiembre de 20177, \u00a0significando que, as\u00ed se considerara este aspecto como el \u00a0bar\u00f3metro de inicio para estudiar la oportunidad del amparo, \u00a0de igual manera resulta evidente que trascurri\u00f3 en extenso \u00a0lapso hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0alrededor de diecis\u00e9is (16) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Sala \u00a0advierte \u00a0que la presente censura constitucional resulta inoportuna, dado que \u00a0se produce, i) siete a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0de los pronunciamientos referidos y, ii) diecis\u00e9is (16) meses \u00a0despu\u00e9s de tener la oportunidad de examinar la presunta \u00a0situaci\u00f3n vulneradora, lapsos que para el caso concreto se \u00a0ofrecen desproporcionados, pues si se califica como una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir el \u00a0yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, debi\u00e9ndose, \u00a0de igual forma, arg\u00fcir que los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0denunciados como vulneradores eran ya conocidos por el accionante \u00a0desde el momento mismo del proferimiento de la providencia que dict\u00f3 \u00a0condena con base en preacuerdo, puesto que aquella persona estuvo \u00a0presente y conoc\u00eda a cabalidad tal situaci\u00f3n desde ese \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, conforme \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede \u00a0ser concebido \u00fanicamente como un requisito formal o procesal, \u00a0sino que se consagra como una verdadera garant\u00eda \u00a0constitucional dirigida a preservar la armon\u00eda del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que previene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los legalmente \u00a0concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y \u00a0caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo \u00a0o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0defensa, en aras de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil \u00a0y expedito (CC T \u2013 471 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, descendiendo al sub \u00a0lite, la misma parte \u00a0actora y la accionada aceptaron que contra las providencias \u00a0judiciales confutadas en este estadio procesal no \u00a0se interpusieron de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, los recursos ordinarios que legalmente proced\u00edan8, \u00a0a pesar que, incluso, de manera expresa y di\u00e1fana se les \u00a0indic\u00f3 a las partes e intervinientes de la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mecanismos \u00a0procedimentales a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda invocar \u00a0las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0la comunidad probatoria adosada al expediente constitucional da \u00a0cuenta que la parte actora durante todo el decurso procesal siempre \u00a0estuvo representado por un profesional del derecho, \u00a0quien \u00a0brind\u00f3 la correspondiente asesor\u00eda para decidir sobre \u00a0la aceptaci\u00f3n o no de la formula negocial consignada en acta \u00a0de preacuerdo, pues en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre \u00a0de 2011 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0una vez se imprueba la negociaci\u00f3n de las partes, son aquellas \u00a0mismas que proceden mancomunadamente a su readaptaci\u00f3n, en \u00a0aras de ajustarla a la Ley y lograr el goce de los beneficios \u00a0jur\u00eddicos procesales pertinentes, panorama que qued\u00f3 \u00a0consignado de la siguiente forma \u00abEl \u00a0fiscal expresa que habiendo dialogado con las dem\u00e1s partes\u2026se \u00a0acogen a la postura jur\u00eddica expuesta por el Despacho y \u00a0solicita se apruebe el acuerdo en el entendido que retiran el mismo \u00a0la diminuente con ocasi\u00f3n a la rebaja de la cuarta parte que \u00a0habla el art. 57 de la Ley 1453 de 2011\u2026El Juzgado aclara \u00a0entonces, que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la fiscal\u00eda, \u00a0el acuerdo consiste en la eliminaci\u00f3n de la causal de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio\u2026la defensa manifiesta estar de \u00a0acuerdo\u2026el se\u00f1or SUESCUN SOLER manifiesta que acepta la \u00a0acusaci\u00f3n con los cargos formulados, de HOMICIDIO\u2026La \u00a0defensa declara que la aceptaci\u00f3n hecha por su patrocinado es \u00a0conveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, n\u00f3tese que la \u00a0parte actora, debidamente asesorado y con conocimiento directo de las \u00a0circunstancias, renunci\u00f3 al adelantamiento de un juicio oral y \u00a0p\u00fablico, aceptando bajo su propia voluntad, incluso \u00a0participando directamente en la negoci\u00f3n con el ente acusador, \u00a0los cargos formulados, siendo tal su conformidad que renunci\u00f3, \u00a0pese a conocer las implicaciones, al mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0procedentes y, por ende, es dable asegurar que dicha omisi\u00f3n \u00a0nunca obedeci\u00f3 a un estado de abandono absoluto del defensor, \u00a0es decir, no se \u00a0present\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir las instancias ordinarias para exponer \u00a0sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0si se considera que aquella persona conoc\u00eda de manera directa \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo y las pruebas que lo soportaban, y \u00a0aun as\u00ed asinti\u00f3 expresando su consentimiento sobre lo \u00a0negociado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de denunciar la vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que el presupuesto que se estudia en esta \u00a0oportunidad guarda estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el \u00a0principio de residualidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa \u00a0judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del \u00a0supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que \u00a0se censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo examen al revisar el contenido de las \u00a0diligencias judiciales adelantadas el 12 y 13 de diciembre de 2011 y \u00a0el contenido propio de las providencias que se reprochan \u00a0constitucionalmente, emerge como conclusi\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0momento procesal la parte actora evoc\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso por la supresi\u00f3n del agravante espec\u00edfico \u00a0previsto en el art\u00edculo 104-4 de la Ley 599 de 2000, por el \u00a0contrario, es la misma parte procesal que en consenso con el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acepta que en la verificaci\u00f3n del preacuerdo y la imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n sea desestimada la rebaja punitiva consagrada en el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y \u00fanicamente sea \u00a0tenida en cuenta como beneficio jur\u00eddico la eliminaci\u00f3n \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n punitiva. Por consiguiente, es \u00a0dable concluir que el accionante, pese a contar con la oportunidad \u00a0procesal para ello, bajo su propia voluntad decidi\u00f3 no someter \u00a0a consideraci\u00f3n de los jueces naturales el argumento jur\u00eddico \u00a0que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede \u00a0pretender sacar provecho \u00a0de su renuencia o negligencia, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio \u00a0conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es \u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no \u00a0es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obtener el amparo de tales derechos, y \u00a0por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica \u00a0o al particular accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido \u00a0contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el principio Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans destacando \u00a0que: (i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; \u00a0(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia \u00a0culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, el principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur \u00a0propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor. \u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y \u00a0por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del \u00a0principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Se resalta) (CC T-1231 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colof\u00f3n de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, subsidiariedad y del deber de denunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso judicial ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012 de 18), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la parte activa procesal plante\u00f3 desde el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandatorio, y lo reiter\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta Corporaci\u00f3n Judicial ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencia judicial deviene pr\u00f3spera a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos para la misma, citando para soportar su tesis las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias STP7095-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7459-2014 y radicado 72514. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al consultar el sistema de b\u00fasqueda de jurisprudencia \u00a0de esta Sala Especializada, se evidenci\u00f3 que las referencias \u00a0jurisprudenciales citadas por el actor corresponden a las contenidas \u00a0en la providencia STP7095-2015. \u00a0De esta forma, al estudiar el contenido de la mentada determinaci\u00f3n \u00a0judicial, raz\u00f3n le asiste al juez constitucional colegiado de \u00a0conocimiento primigenio al no aplicar la postura jur\u00eddica \u00a0contenida en la jurisprudencia rese\u00f1ada, siendo estos los \u00a0argumentos de fondo a la negativa del planteamiento propuesto por el \u00a0opugnador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla jur\u00eddica que se estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7095-2015 consisti\u00f3 que ante \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un defecto objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique la afectaci\u00f3n real y actual de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante, permite establecer una regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima que justifica la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela, a pesar del desconocimiento del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se considera que en el presente asunto no se est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un error objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0como erradamente lo sostiene el accionante bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de afectaci\u00f3n \u00fanica en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, comoquiera que el supuesto hecho trasgresor, suprimir un \u00a0agravante espec\u00edfico carente de soporte probatorio, proviene \u00a0del mismo momento de la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo por parte de la Judicatura, implicando ello que tal \u00a0circunstancia deriv\u00f3 de la apreciaci\u00f3n o proceso \u00a0valorativo probatorio que efectu\u00f3 el juez de conocimiento para \u00a0ese entonces &#8211; hoy accionado \u2013 y, por ende, el disenso con el \u00a0agravante reconocido como \u00fanico beneficio jur\u00eddico \u00a0sobrepasa el campo netamente jur\u00eddico \u2013 aplicaci\u00f3n \u00a0directa de la norma \u2013 para cobijar el procedimiento de \u00a0calificaci\u00f3n suasoria de los elementos de prueba recopilados \u00a0por la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0sopesados por el juez natural conforme a su discrecionalidad judicial \u00a0y bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio jur\u00eddico adoptado en la providencia mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se ci\u00f1\u00f3 a la inobservancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de subsidiariedad como requisito procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo que no se hace extensible al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del requisito de inmediatez, como sucede en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, significando esto que no existe identidad \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las situaciones aqu\u00ed parangonadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo precedente, en la sentencia STP7095-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 como premisa jur\u00eddica que la procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada &#8211; \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna manera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servir de instrumento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar impunidad, propiciar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos ordinarios, o habilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos no ejercidos en tiempo.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrita ajena al texto original), tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que refuerza la improcedencia del presente amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la negligencia de la parte actora de promover los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios de Ley al interior del proceso penal para cuestionar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas falencias legales y\/o probatorias contenidas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones judiciales que censura por el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a014 de febrero de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 a 46, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 a 34, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL verificar link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la rama judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 43 y 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7288 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104529 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Javier Suesc\u00fan Soler \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}