{"id":48826,"date":"2023-09-14T21:54:28","date_gmt":"2023-09-14T21:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7284-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:28","slug":"stp7284-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7284-2019\/","title":{"rendered":"STP7284-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7284 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wilson \u00a0Cabrera Su\u00e1rez \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de marzo \u00a0de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por quien funge como \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal y \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos \u00a0pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia, Ministerio P\u00fablico, \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Florencia, Gustavo Adolfo Coneo \u00a0Fl\u00f3rez (defensor t\u00e9cnico) y v\u00edctimas que hacen \u00a0parte del proceso penal de radicado No. 86573-61-07-578-2014-80094. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, que el 11 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Florencia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra, la cual fue recurrida por su abogado defensor, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de conocimiento ni al momento de proferir el sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo ni al momento de la lectura del mismo, orden\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caprehensi\u00f3n\u201d como se encuentra establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurando que durante todo el proceso hasta la lectura del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba en libertad, sin medida alguna de aseguramiento u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura que lo privara de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de conocimiento a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, solicit\u00f3 su comparecencia al INPEC, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compareci\u00f3 e inmediatamente lo procesaron y privaron de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en su lugar de residencia, el cual se encuentra ubicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calle 28 N\u00b0 1C-09 del Barrio las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, aduce el tutelante que el 18 de diciembre del 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de Habeas Corpus en contra del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal dl Circuito de esta ciudad, por la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusta de su libertad, ya que no se realiz\u00f3 conforme las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones legales y constitucionales que prescribe los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto considera que la decisi\u00f3n de privarlo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad la debi\u00f3 tomar la juez dentro de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de fallo o en la lectura del mismo, con motivos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que la acci\u00f3n de habeas le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, el d\u00eda 19 de diciembre del 2018, resolvi\u00f3 negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al considerar que este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es procedente como alternativo, siendo oportuno solicitar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad ante la misma autoridad que lo priv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, que ante la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en la acci\u00f3n de Habeas Corpus, interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, el cual, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decidiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, sin que tuviera en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los audios que constan dentro del proceso penal, y basando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en la boleta de encarcelaci\u00f3n N\u00b0 0048 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta de la audiencia de fallo, adem\u00e1s, considera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante que la Juez no expres\u00f3 la necesidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y que ello deb\u00eda ser objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional impetrado por Wilson \u00a0Cabrera Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el Tribunal a \u00a0quo luego de \u00a0verificar la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, indic\u00f3 que las decisiones aqu\u00ed confutadas \u00a0no comportan un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta que si bien los \u00a0falladores de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus omitieron \u00a0valorar los audios del proceso penal seguido contra el accionante, \u00a0dicha falencia no tornan las decisiones judiciales en arbitrarias o \u00a0irrazonables, por cuanto el juicio valorativo se realiz\u00f3 en \u00a0derecho, basados en los elementos existentes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, anot\u00f3 el juez constitucional primigenio que se \u00a0demostr\u00f3 que la parte actora no ha solicitado su libertad ante \u00a0el juez natural del proceso penal, el cual se encuentra en curso, \u00a0motivo por el cual, no puede emplear la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus \u00a0para i) sustituir los procedimientos judiciales, ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos id\u00f3neos para impugnar las determinaciones \u00a0judiciales que impacten en la libertad personal de los sujetos, iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 \u00a0el mismo dentro del plazo legal, \u00a0elevando como pretensi\u00f3n sustancial su revocatoria, comoquiera \u00a0que considera se encuentra privado de la libertad de manera injusta e \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo a su recurso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo recurrido no analiz\u00f3 o valor\u00f3 de manera \u00a0l\u00f3gica y racional el defecto f\u00e1ctico denunciado, por \u00a0cuanto el juez colegiado de primera instancia pese a admitir la \u00a0omisi\u00f3n valorativa respecto de los audios correspondientes a \u00a0las audiencias de juzgamiento penal, sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0concluy\u00f3 que tales pruebas no tienen incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona por el medio de control \u00a0constitucional, desconociendo i) que dichos medios suasorios eran los \u00a0pertinentes y conducentes para acreditar que el juez penal de \u00a0conocimiento nunca libr\u00f3 orden de captura en su contra, pues \u00a0aquellos ofrecen mayor fidelidad y precisi\u00f3n del conocimiento \u00a0al juzgador y, ii) el deber de motivaci\u00f3n sobre el valor \u00a0suasorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, es decir, \u00a0nunca expuso porque las actas resultaban suficientes para la adopci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el opugnador manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0tiene un car\u00e1cter principal y no subsidiario y, en \u00a0consecuencia, no le era dable al Tribunal de primer grado negar la \u00a0procedencia del amparo constitucional bajo la premisa de residualidad \u00a0del mecanismo constitucional, m\u00e1xime cuando tal circunstancia \u00a0deb\u00eda ser agotada al momento de la admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no en el pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las providencias calendadas 19 y 27 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, mediante las cuales en unidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaron la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por quien hoy acciona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0debe decirse que las providencias judiciales que resuelvan de fondo \u00a0dicho tr\u00e1mite constitucional son susceptibles del medio de \u00a0control de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como bien lo \u00a0ha sostenido la Corte Constitucional al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0segundo lugar, a pesar de ser una acci\u00f3n constitucional \u00a0encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el h\u00e1beas \u00a0corpus no es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede volver a debatirse lo que se discuti\u00f3 en el \u00a0marco del proceso de h\u00e1beas corpus, es decir, definir si \u00a0existi\u00f3 una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pero s\u00ed \u00a0se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de \u00a0h\u00e1beas corpus, incurren en alg\u00fan tipo de defecto que se \u00a0traduzca en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0quien interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(Se \u00a0subraya) CC T 491 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que el accionante censura las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias adiadas 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 27 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, mediante las cuales en unidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaron la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetradas por \u00e9l, al considerar que en tales determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron por probado, sin contar con medio de prueba alguno, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de orden de captura librada para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela frente a la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala no encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de aquellos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, del cual no se advierte anomal\u00eda o imprecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al encontrarse superados los par\u00e1metros de \u00a0procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos accionados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traer a colaci\u00f3n el contenido de las providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples, que sustentaron la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia datada 19 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien hoy demanda por v\u00eda de tutela bajo los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerandos5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Establecido \u00a0lo anterior, este Juzgado procedi\u00f3 a verificar la carpeta \u00a0penal radicada: 865736107578201480094, dentro del tr\u00e1mite que \u00a0por el delito de Homicidio Culposo se sigue en contra del se\u00f1or \u00a0WILSON CABRERA RODR\u00cdGUEZ, diligencias facilitadas por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial del Caquet\u00e1; en donde \u00a0se comprob\u00f3 que efectivamente en el acta de lectura de \u00a0sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (Folio 97), La Juez Primera \u00a0Penal del Circuito de Florencia en los numerales tercero y quinto, \u00a0orden\u00f3 la emisi\u00f3n de la correspondiente orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cabr\u00e1 indicar, que la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, no es la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o \u00a0subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, ya \u00a0que es un medio excepcional, guardi\u00e1n de la libertad y de los \u00a0derechos fundamentales, para enmendar desaciertos cometidos por las \u00a0correspondientes autoridades oficiales, ya sea por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, m\u00e1xime que de no encontrarse conforme con la \u00a0privaci\u00f3n de libertad efectuada, se cuenta con la solicitud de \u00a0libertad ante el Juez de conocimiento para ser agotada, por lo que se \u00a0tiene que no es procedente la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0instaurada por el se\u00f1or WILSON CABRERA SUAREZ\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior providencia, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se concluye, que d\u00e1ndole pleno cr\u00e9dito al petente \u00a0en punto que el Juzgado no expres\u00f3 en el sentido de fallo la \u00a0necesidad para restringirle la libertad, ello le habilit\u00f3 el \u00a0uso de cualquiera de los medios de control antes referidos, haciendo \u00a0uso del segundo, esto es, la apelaci\u00f3n contra la sentencia, y \u00a0procurar la obtenci\u00f3n de la libertad por medio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, es pretender reemplazar los recursos ordinarios \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, \u00a0desplazar al funcionario judicial competente, ello porque la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus no es una figura alternativa o suced\u00e1nea para \u00a0debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, \u00a0pues por ser un medio excepcional de \u00a0protecci\u00f3n de la libertad no puede desconocerse los tr\u00e1mites \u00a0judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez \u00a0constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del \u00a0conocimiento de tales asuntos\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta di\u00e1fano sostener que las decisiones que \u00a0negaron la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0se fundaron en dos premisas conclusivas i) improcedencia del medio de \u00a0control por la existencia de herramientas ordinarias de defensa \u00a0judicial ante el juez natural y, ii) la presencia de orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n tendiente a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, en lo que respecta al argumento, principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido a la existencia de medios ordinarios de defensa ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento o de instancia para elevar la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial liberatoria o debatir la ejecuci\u00f3n inmediata de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena penal, que torn\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el opugnador censura tal premisa, pues bajo su criterio, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y no subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T 491 de 2014 dijo \u00abTeniendo \u00a0en cuenta las caracter\u00edsticas del h\u00e1beas corpus \u00a0se\u00f1aladas arriba, es preciso destacar\u00a0que \u00a0la procedencia del h\u00e1beas corpus no depende de la existencia \u00a0de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una \u00a0acci\u00f3n principal y no subsidiaria en situaciones de detenci\u00f3n \u00a0arbitraria o de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, siendo \u00a0esta una de las principales diferencias con la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En otras palabras basta con que se presente una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad o una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0misma para que proceda de manera principal la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que \u00a0cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0no puede utilizarse \u00a0para las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, al confrontar la literalidad del numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 154 y 40 de la Ley 906 de 2004, tras \u00a0desplegar una correcta hermen\u00e9utica de las normas y el sistema \u00a0procesal acusatorio, se puede se\u00f1alar que la petici\u00f3n \u00a0de libertad formulada con posterioridad al anuncio del sentido del \u00a0fallo debe ser tramitada ante el mismo juez con funciones de \u00a0conocimiento, as\u00ed la condena no se encuentre en firme, \u00a0circunstancia que de ninguna manera justifica que la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0puede suplantar las v\u00edas ordinarias, como correctamente se \u00a0asevera en las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es al juez de instancia a quien debe dirigirse el accionante \u00a0para deprecar la libertad que \u00a0considera vulnerada, en lugar de promover la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en las providencias demandadas, en cuanto a la tesis \u00a0analizada, no se observa yerro alguno y, contrario \u00a0sensu, lo que se \u00a0evidencia, es que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el \u00a0operador jur\u00eddico, ante la ausencia de criterios uniformes \u00a0sobre el tema, adopt\u00f3 la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n Judicial, que consider\u00f3 m\u00e1s \u00a0ajustada al caso concreto; en consecuencia, el \u00a0pronunciamiento judicial atacado no desconoci\u00f3 arbitraria o \u00a0caprichosamente la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que el juez de habeas \u00a0corpus haya tomado \u00a0una decisi\u00f3n con base en la jurisprudencia, que seg\u00fan \u00a0su criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera el derecho al \u00a0debido proceso. Pues ello obedece al criterio del fallador dentro de \u00a0la competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se sustent\u00f3 razonablemente en una de las \u00a0interpretaciones constitucionales posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al \u00a0tenor del derrotero jur\u00eddico expuesto, \u00a0al ser declarada improcedente la solicitud de habeas \u00a0corpus no resulta \u00a0viable verificar si se satisfacen los presupuestos legales o \u00a0constitucionales para estudiar de fondo la violaci\u00f3n de la \u00a0libertad personal reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva jur\u00eddica, en lo que ata\u00f1e al reproche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a denunciar la ausencia de orden de captura para empezar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontar la pena impuesta, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es dable afirmar que los motivos expuestos por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuren el defecto f\u00e1ctico, por cuanto las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo que precede, tambi\u00e9n resulta dable destacar que en este \u00a0momento del estadio procesal la censura resulta intrascendente, \u00a0habida cuenta que, si bien se considerara la materializaci\u00f3n \u00a0de un dislate probatorio, al encontrarse razonable el argumento de \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus expuesto por \u00a0las agencias jurisdiccionales accionadas, no desaparecen en totalidad \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de base para negar la \u00a0acci\u00f3n en cita y, por tanto, no existe para este juez \u00a0constitucional fundamento alguno para hacer cesar los efectos \u00a0jur\u00eddicos de los prove\u00eddos cuestionados en esta fase \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, resulta necesario precisar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela no se trata de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o convertirla en otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia procesal (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C &#8211; 543 de 1992) y, por tanto, frente a la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad formulada por el accionante en su l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandatorio, debe iterarse que ser\u00e1 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de instancia penal a quien debe dirigirse el gestor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional para deprecar la libertad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera vulnerada, comoquiera que el principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es acogido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar el desquiciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a los \u00f3rganos que la conforman, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando a todo funcionario judicial, sin importar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad en que despliegue sus funciones, por expreso mandato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Pol\u00edtica debe velar, proteger y garantizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de todas las personas inmersas en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a028 de marzo de 2019 por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 57, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 anverso, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7759-2016, Rad. 49215; AP5511-2017, Rad. 51017; AP8731-2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051824, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7284 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104599 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wilson \u00a0Cabrera Su\u00e1rez \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}