{"id":48825,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7280-2019\/","title":{"rendered":"STP7280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7280 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104470 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Fernando Ca\u00f1\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de abril de \u00a02019, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional incoado en \u00a0contra del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de guamal (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso radicado No. 50006-60-00-571-2017-00457-00, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado e imputado por la presunta comisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de menor de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndosele desde esa fecha medida de privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al haber aceptado el cargo de hurto calificado y agravado, el juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guamal, mediante sentencia del 11 de abril de \u00a02018, lo conden\u00f3 a una pena de 36 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0lo cual se dio la ruptura de la unidad procesal y continuo el proceso \u00a0por el uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos bajo \u00a0el radicado original (50006-60-00-571-2017-00457-00). As\u00ed se \u00a0gener\u00f3 el CUR No. 50006-60-00-571-2018-00001, para el proceso \u00a0de hurto, que posteriormente correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, para el control y vigilancia de la pena impuesta \u00a0anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fiscal de conocimiento del proceso que se adelanta por el \u00a0punible de uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, lo cual fue negado \u00a0en primera instancia. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0expediente se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, pendiente de resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 2017-00457 seguido en \u00a0su contra por el delito de uso de menores para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos, accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural impuesta desde el 17 de junio de 2017, por \u00a0una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 600\/00 y le \u00a0concediera el subrogado de la libertad condicional. Por lo que, dicha \u00a0autoridad mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 13 de marzo de \u00a02019, se abstuvo de pronunciarse respecto de la libertad solicitada, \u00a0al considerar que el proceso radicado No. 2017-00457 en el cual \u00a0result\u00f3 condenado por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, fue recibido sin preso, pues este se encontraba privado de \u00a0la libertad dentro del proceso No. 2018-00001, seguido en su contra \u00a0por el proceso de uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por cuanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio mediante \u00a0prove\u00eddo adiado 27 de marzo de la presente anualidad, resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional \u00a0impetradas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, el cuerpo colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que, en caso de considerarlo \u00a0necesario, para debatir la legalidad del citado auto interlocutorio, \u00a0la parte interesada tiene a su disposici\u00f3n los medios de \u00a0defensa id\u00f3neos, siendo estos, los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, motivo por el cual, la tutela resulta \u00a0improcedente por sus caracter\u00edstica residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal solicitando su revisi\u00f3n, toda vez que \u00a0el contenido de la misma no se ajust\u00f3 a los hechos ni a los \u00a0derechos fundamentales que soportaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, pues, adem\u00e1s del derecho al debido proceso, se \u00a0consideran violados los derechos a la libertad, en concordancia con \u00a0el principio de favorabilidad y pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inconformidad se soport\u00f3 en que el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de guamal (Meta) no \u00a0debi\u00f3 haber remitido la actuaci\u00f3n penal adelantada por \u00a0el reato de hurto calificado y agravado al juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas hasta que no hubiese adquirido firmeza la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirm\u00f3 el opugnador que cumple los requisitos para \u00a0que le sea reconocido el subrogado penal de libertad condicional, \u00a0comoquiera que supera las 3\/5 partes de la pena impuesta, dado que \u00a0actualmente ha purgado m\u00e1s de 21 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Ca\u00f1\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Ca\u00f1\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00fanicamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de decidir la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada por la defensa t\u00e9cnica de la parte accionante el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero 2019, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza residual de la acci\u00f3n tuitiva, valga \u00a0anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido \u00a0\u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino que se \u00a0consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a \u00a0preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida \u00a0cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo, simult\u00e1neo o facultativo que complemente \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 \u00a0471 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el presupuesto f\u00e1ctico que se infiere como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente trasgresor y la naturaleza de las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamentales invocadas, deviene necesario para la Sala precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, su ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 regulado por las normas procesales que determinan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de su ejercicio, es decir, encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las \u00a0garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que existe una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad y, en ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268\/17 y T 193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n \u00a0del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de \u00a0sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las \u00a0actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deber\u00e1n \u00a0estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la \u00a0relaci\u00f3n Estado -recluso, que consiste en la necesidad de \u00a0hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relaci\u00f3n \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al objeto de estudio, ha de se\u00f1alarse que la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica elevada por la defensa t\u00e9cnica de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora el 26 de febrero del presente a\u00f1o debe sujetarse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas jur\u00eddicas con sagradas en la Ley 906 de 2004, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se trata de peticiones circunscritas al \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos f\u00e1cticos y la pretensiones sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esbozadas en el l\u00edbelo tutelar, se resalta que el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional se orienta a i) censurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado ejecutor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena accionado al no resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional impetrada por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de la parte accionante el 26 de febrero 2019 y, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene la libertad personal del gestor de la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional al considerar que cumple con los requisitos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del subrogado penal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional \u00a0determinar la presunta trasgresi\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso por la supuesta falta de decisi\u00f3n a la solicitud de \u00a0libertad condicional, comoquiera que en trat\u00e1ndose de los \u00a0otros derechos fundamentales reclamados \u2013 libertad, \u00a0favorabilidad, principio pro \u00a0homine, y legalidad \u00a0&#8211; la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por su car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dossier, se da por probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero del a\u00f1o en curso, la abogada Jeaneth Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villarreal, en calidad de defensora t\u00e9cnica de quien aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciona, elev\u00f3 solicitud ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de libertad condicional, por cuanto ha purgado las 3\/5 partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condena impuesta por el delito de hurto calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo adiado 13 de marzo de 2019, el Juzgado vigilante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en menci\u00f3n decidi\u00f3 i) abstenerse de emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 361 de la Ley 600 de 2000, esto es, sobre reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y computar para su actual pena de prisi\u00f3n el tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de libertad materializado en proceso penal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta por el delito de uso de menores para la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos y, ii) no solicitar la documentaci\u00f3n que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 al establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario donde se encuentra recluido el accionante, ante la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de necesidad de aquellos para resolver la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, debido a que para el asunto no se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito objetivo de las 3\/5 partes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio por el cual emiti\u00f3 respuesta de fondo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud incoada por la defensora t\u00e9cnica el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, decidi\u00f3 i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reconocer redenci\u00f3n de pena por concepto de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del penado, toda vez que dichas actividades se desarrollaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en periodo para el cual no se encontraba cumpliendo la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y, ii) neg\u00f3 el subrogado penal de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, por no haberse superado el requisito temporal previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, dado que para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calenda s\u00f3lo ha estado privado de la libertad por 1 mes y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verific\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial de la Rama Judicial, link \u00abConsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procesos- Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad \u2013 ciudad Villavicencio &#8211; \u00a0apellidos del sujeto -\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las providencias judiciales anteriormente aludidas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas de manera personal a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Ca\u00f1\u00f3n Calder\u00f3n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 15 de marzo y 1\u00ba de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, las probanzas ense\u00f1an que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de interposici\u00f3n de la tutela \u2013 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019 -5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud rese\u00f1ada no hab\u00eda sido atendida en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad por el Juzgado ejecutor de la pena accionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgrediendo el n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, debe decirse que esa situaci\u00f3n omisiva vari\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del tr\u00e1mite de primera instancia, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, comoquiera que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que, a criterio de la Sala contiene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n judicial adoptada y, de igual manera, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que la misma fue notificada al promotor de la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n medular que se considera como \u00a0vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, ces\u00f3 \u00a0durante el curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, \u00a0los efectos pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia \u00a0al encontrarnos frente a un contexto que ha \u00a0sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho \u00a0superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos \u00a0requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de \u00a0confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. (CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en lo que ata\u00f1e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho a la libertad y las otras prerrogativas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas, las cuales fueron referidas como ignoradas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador constitucional primigenio, debe iterarse que no se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de procedibilidad general de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento de fondo frente a dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que \u00a0las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de \u00a0reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0\u2013 art\u00edculo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como \u00a0efectivamente lo advierte el prove\u00eddo calendado 27 de marzo de \u00a02019, siendo estos los mecanismo procedimentales id\u00f3neos y \u00a0eficaces a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede invocar las razones que, a su juicio, \u00a0justificaban la prosperidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento que quien \u00a0ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias \u00a0ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, refuerza a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva, al pretender a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no sobra \u00a0indicar que el accionante cuenta con la oportunidad de volver a \u00a0solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su \u00a0pena, el subrogado de la libertad condicional cuando considere que \u00a0cumple con los criterios fijados en la Ley, y adem\u00e1s, en su \u00a0nuevo pedimento puede esbozar las razones que considere pertinentes \u00a0frente a las reglas jur\u00eddicas que deben ser tenidas en cuenta \u00a0para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima consideraci\u00f3n, debe anotarse que si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor constitucional alude la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, no menciona o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporta elemento concreto de la presunta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo test \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se deduzca un eventual trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 4 \u00a0de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 31, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 23, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 25, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7280 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104470 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0133) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Fernando Ca\u00f1\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}