{"id":48823,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7263-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7263-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7263-2019\/","title":{"rendered":"STP7263-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7263-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por los ciudadanos LUZ \u00a0PATRICIA AGUDELO PATI\u00d1O y CAMILO TORRES GAMBOA, en \u00a0calidad de Presidente y Secretario General de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u201cATRAES\u201d, \u00a0respectivamente, en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por \u00a0los prenombrados, actuando en nombre propio y de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de esa organizaci\u00f3n, frente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 30 de octubre de 2018, los \u00a0accionantes radicaron una petici\u00f3n ante el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, solicit\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que realice la \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente y convoque a \u00a0concurso, para proveer los cargos de carrera que est\u00e1n \u00a0vacantes; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entregue un \u00a0listado de vacantes temporales y definitivas existentes en la \u00a0entidad, en el nivel central y seccional; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las vacantes \u00a0sean ocupadas de manera preferente por servidores que se encuentren \u00a0en carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las vacantes \u00a0existentes se den a conocer de manera anticipada, informando perfiles \u00a0y requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que antes de \u00a0finalizar el a\u00f1o 2018, convoque a concurso de ascenso en todas \u00a0las \u00e1reas, especialmente en la administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ordene a \u00a0quien corresponda, dise\u00f1ar pol\u00edticas y adoptar \u00a0procedimientos que garanticen los derechos preferentes a encargos \u00a0definitivos, temporales y nombramientos provisionales de los \u00a0servidores de carrera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A trav\u00e9s de oficios DE-30000 del 9 de noviembre de 2018 y \u00a0STH-30100 del 26 de noviembre siguiente, suscritos por el Director \u00a0Ejecutivo y la Subdirectora de Talento Humano, respectivamente, la \u00a0entidad brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n formulada por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan los promotores de la solicitud de amparo, la \u00a0contestaci\u00f3n ofrecida por la entidad es vaga e imprecisa y no \u00a0atiende de fondo sus pedimentos; adem\u00e1s, la respuesta es \u00a0mendaz, por cuanto no es cierto que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n haya venido dando cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, ni al \u00a0art\u00edculo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, respecto de la \u00a0implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, ordene \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n: a) \u00a0adoptar las medidas necesarias para implementar el cumplimiento de la \u00a0ley en toda la entidad, para que los traslados de los servidores de \u00a0la instituci\u00f3n sean dispuestos solo por el Vicefiscal, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada; b) \u00a0expedir una circular interna por medio de la cual emita instrucciones \u00a0para que se dejen sin efecto los traslados y reubicaciones de los \u00a0servidores afectados con ellos; c) \u00a0responder de fondo sus peticiones formuladas; d) \u00a0realizar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente y \u00a0convocar a concurso para proveer los cargos de carrera que est\u00e1n \u00a0vacantes; e) \u00a0entregar el listado de vacantes temporales y definitivas existentes \u00a0en la entidad; f) \u00a0nombrar en las vacantes disponibles, a los servidores de carrera, \u00a0mientras se adelanta el concurso de m\u00e9ritos; g) \u00a0publicar las vacantes temporales o definitivas existentes, con \u00a0indicaci\u00f3n de los perfiles y requisitos de ley para acceder al \u00a0cargo; y, h) \u00a0convocar a concurso de ascenso en todas las \u00e1reas, antes de \u00a0que culmine el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 20 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora \u00a0Nacional de Apoyo a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, refiri\u00f3 que, mediante oficios \u00a020187010003111 \u00a0y 20187010001413 \u00a0del 9 de noviembre de 2018, y 20183000019311 \u00a0del 26 de noviembre siguiente, la entidad brind\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0de fondo a las peticiones radicadas por los representantes de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201cATRAES\u201d. \u00a0En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que el hecho de que no se haya contestado \u00a0la totalidad de pedimentos de manera positiva, no significa que \u00a0exista un desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la entidad \u00a0ha venido dando cumplimiento a la Sentencia SU-446 de 2011, sumado el \u00a0hecho de que, en todo caso, el Decreto Ley 020 de 2014, le concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para convocar a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Director Ejecutivo y la Subdirectora de Talento Humano del ente \u00a0acusador solicitaron que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto la entidad ofreci\u00f3 respuesta a las peticiones de \u00a0los demandantes; destac\u00f3 el primero de ellos que los \u00a0accionantes no est\u00e1n legitimados en la causa para actuar a \u00a0nombre de los servidores judiciales que han sido objeto de traslados \u00a0o reubicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que dentro del t\u00e9rmino de ley la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus \u00a0dependencias, ofreci\u00f3 respuesta clara, precisa y congruente a \u00a0la petici\u00f3n de los accionantes. Afirm\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n no tiene competencia para indicarle a la accionada \u00a0el contenido de la respuesta que debe proferir, por lo que el \u00a0desacuerdo con \u00e9sta no implica arbitrariedad o abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0que no es cierto que la respuesta brindada por la entidad haya sido \u00a0de fondo, porque se aparta de la verdad cuando afirma que ha venido \u00a0dando cumplimiento a la sentencia SU-446 de 2011, siendo que a la \u00a0fecha no ha convocado a ning\u00fan concurso, ni ha hecho la \u00a0respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya brind\u00f3 \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo las peticiones radicadas por los \u00a0aqu\u00ed demandantes, a trav\u00e9s de comunicaciones \u00a020187010003111 \u00a0y 20187010001413 \u00a0del 9 de noviembre de 2018, y 20183000019311 \u00a0del 26 de noviembre siguiente, manifest\u00e1ndoles, entre otras, \u00a0las gestiones adelantadas para convocar a concurso los empleos de \u00a0carrera que se encuentran vacantes, para cuyo efecto se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite la apropiaci\u00f3n presupuestal para la vigencia \u00a0fiscal del a\u00f1o 2019. As\u00ed mismo, les explic\u00f3 las \u00a0implicaciones de que la entidad tenga una estructura basada en una \u00a0planta global de personal, lo que genera una flexibilidad para las \u00a0reubicaciones y traslados de los servidores por necesidades del \u00a0servicio, de manera que la distribuci\u00f3n actual de la planta no \u00a0ser\u00e1 la misma para el momento de abrir el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n les aclar\u00f3 que la figura del encargo, de \u00a0acuerdo con las previsiones contenidas en los Decretos 020 y 021 de \u00a02014, no est\u00e1 contemplada como un derecho preferente de los \u00a0servidores que ostentan derechos de carrera. Finalmente, inform\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no suministra un listado de vacantes \u00a0disponibles a nivel seccional y central, teniendo en cuenta, \u00a0precisamente, que los movimientos de personal son diarios y el \u00a0consolidado actualizado solo se dar\u00e1 a conocer al momento de \u00a0convocar a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, interesa precisarle a la parte accionante que si bien el \u00a0derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. \u00a0Tampoco el derecho de petici\u00f3n significa que alguien pueda \u00a0hacer una y otra vez la misma petici\u00f3n, y que la \u00a0Administraci\u00f3n est\u00e9 obligada a contestar siempre; por \u00a0el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligaci\u00f3n \u00a0de repetirla indefinidamente (Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0el contenido de la respuesta es mendaz, como se\u00f1alan los \u00a0demandantes, es una circunstancia que no le corresponde verificar al \u00a0juez constitucional, en tanto se ofrezca razonable, clara y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, si la parte actora considera que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha dado cumplimiento a \u00a0la sentencia SU-446 de 2011, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo apropiado para obtener su acatamiento; la v\u00eda \u00a0expedita contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para tal \u00a0efecto es la solicitud de incidente de desacato ante la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que, dicho sea de paso, ha dado \u00a0seguimiento al cumplimiento de la orden que imparti\u00f3 en dicho \u00a0fallo y sobre el particular ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0la situaci\u00f3n de continuo tr\u00e1nsito normativo respecto de \u00a0la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la reciente entrada en vigencia del\u00a0Decreto \u00a0Ley 898 de 2017\u00a0que \u00a0nuevamente modific\u00f3 su estructura, funciones y planta de \u00a0personal, cuya exequibilidad solo fue decidida mediante la reciente \u00a0Sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, la Corte estima que para la \u00a0fecha de este Auto la referida entidad se encuentra en fase de \u00a0inmediata implementaci\u00f3n de la \u00faltima reforma \u00a0mencionada. Por lo anterior, se negar\u00e1 la solicitud de ordenar \u00a0la inmediata convocatoria a concurso para proveer los cargos de \u00a0carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0as\u00ed como la solicitud de apertura de incidente de desacato \u00a0presentadas por el se\u00f1or C.A.R.R., pero sin perjuicio de que, \u00a0como se dispuso en la\u00a0sentencia \u00a0SU-446 de 2011, \u00a0la Corte siga realizando un seguimiento estricto del cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes contenidas en dicha providencia\u201d (Cfr. \u00a0Auto 244\/18) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0reproche que formulan los accionantes contra los traslados y \u00a0reubicaciones de personal que se ha realizado al interior de la \u00a0entidad, aportando documentos que as\u00ed lo demuestran, y su \u00a0pretensi\u00f3n de que se imparta una orden al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n para que a trav\u00e9s de una circular interna \u00a0disponga que sean dejados sin efecto, la Corte encuentra que LUZ \u00a0PATRICIA AGUDELO PATI\u00d1O y CAMILO TORRES GAMBOA no \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar a nombre de esos servidores \u00a0presuntamente afectados, toda vez que no se aport\u00f3 poder que \u00a0los autorice para ello; eso sin contar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para eso, por lo que corresponde a cada uno de los \u00a0interesados acudir ante el juez natural, esto es, el juez \u00a0administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales que estiman conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho \u00a0en cabeza de los accionantes y, por consiguiente, la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a03 de \u00a0abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7263-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104573 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por los ciudadanos LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}