{"id":48819,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7247-2019\/","title":{"rendered":"STP7247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104617 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por TERESA \u00a0TIERRADENTRO HORT\u00daA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020160060301, \u00a0promovido \u00a0por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que TERESA \u00a0TIERRADENTRO HORT\u00daA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP Porvenir \u00a0S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por \u00a0consiguiente la aceptaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a la \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 2 de noviembre de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y revocada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 27 de noviembre siguiente, absolviendo a las entidades demandadas \u00a0de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0toda vez que no aplic\u00f3 los precedentes vinculantes del \u00f3rgano \u00a0de cierre, que atiende a condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0similares a su caso, a lo que se suma una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310502020160060301, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 27 de \u00a0noviembre de 2018 y decrete \u00a0la nulidad del cambio de fondo y de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0yerro procesal y es producto del estudio integral del material \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del tribunal demandado se limit\u00f3 a remitir copia \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 27 de \u00a0noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la aqu\u00ed accionante, contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, refiriendo que no \u00a0ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos por las normas legales y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, por cuanto \u00a0no se materializ\u00f3 ninguna \u00a0v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente, de \u00a0manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa. \u00a0Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 probada la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, \u00a0el apoderado de la \u00a0actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en que la \u00a0controversia planteada debe solucionarse al amparo del principio de \u00a0la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, sobre el cual puede \u00a0determinarse con facilidad que a su prohijada no se le suministr\u00f3 \u00a0por parte del fondo privado de pensiones, la informaci\u00f3n \u00a0necesaria y completa sobre las consecuencias que su decisi\u00f3n \u00a0de traslado implicar\u00eda. Agreg\u00f3 que el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 se apart\u00f3 de los m\u00faltiples precedentes \u00a0emitidos por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria e invirti\u00f3 la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, TERESA \u00a0TIERRADENTRO HORT\u00daA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el \u00a0 27 de noviembre de 2018, emerge claro que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada adelant\u00f3 un minucioso y ponderado estudio \u00a0de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determin\u00f3 \u00a0que la accionante se afili\u00f3 el 11 de junio de 1997 al Fondo \u00a0Porvenir S.A. y reiter\u00f3 su voluntad de pertenecer al RAIS al \u00a0suscribir un nuevo formulario el 19 de junio de 2001, permaneciendo \u00a0afiliada por espacio de 17 a\u00f1os a esa AFP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 la Sala Laboral que la demandante no alleg\u00f3 \u00a0pruebas s\u00f3lidas y contundentes de que la informaci\u00f3n \u00a0recibida hubiese sido deficiente o que la indujo a error, no siendo \u00a0suficiente para alegar un vicio del consentimiento, la equivocaci\u00f3n \u00a0que exista frente a los beneficios que ofrece cada r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encontr\u00f3 el tribunal accionado que, con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 3800 de 2003, la actora tuvo nuevas \u00a0oportunidades para retractarse del traslado y sin embargo no lo hizo. \u00a0Adem\u00e1s, para el momento en que se afili\u00f3 al fondo \u00a0privado, no se advirtieron claras consecuencias negativas frente al \u00a0cambio de r\u00e9gimen y tampoco era obligatorio, en esa \u00e9poca, \u00a0que las AFP realizaran proyecciones de expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear \u00a0un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana TERESA \u00a0TIERRADENTRO HORT\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104617 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por TERESA \u00a0TIERRADENTRO HORT\u00daA, \u00a0a trav\u00e9s de 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