{"id":48818,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7244-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7244-2019\/","title":{"rendered":"STP7244-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7244-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104589 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0DAVID MURILLO CRUZ, en \u00a0contra del fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba Penales del Circuito \u00a0de Palmira, as\u00ed como la Fiscal\u00eda 121 Seccional de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que LUIS \u00a0DAVID MURILLO CRUZ se encuentra privado de la libertad desde hace 22 \u00a0meses, por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, desde hace tres meses suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda 121 Seccional; empero, por \u00a0causas ajenas a \u00e9l, no se ha podido llevar a cabo audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de sentencia, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, por cuanto no se le define su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y, por consiguiente, no puede solicitar la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios, tales como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de su garant\u00eda fundamental, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 7652060000020170000200 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a las autoridades judiciales involucradas realizar de inmediato la \u00a0audiencia que reclama y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de \u00a0marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Palmira se limit\u00f3 a informar que el 30 de agosto de \u00a02017 realiz\u00f3 el reparto del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de LUIS \u00a0DAVID MURILLO CRUZ, \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira refiri\u00f3 en su \u00a0respuesta que, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de septiembre de \u00a02017, se declar\u00f3 impedido para conocer de las diligencias \u00a0pertenecientes al accionante y, en consecuencia, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo 4\u00ba de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito vinculado descorri\u00f3 el traslado del escrito \u00a0de tutela, se\u00f1alando que el 5 de septiembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del proceso seguido en contra del aqu\u00ed demandante \u00a0y que desde ese entonces ha programado infructuosamente ocho fechas \u00a0para llevar a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues la diligencia no ha podido concretarse por diversas razones \u00a0atribuibles tanto a los defensores, como al INPEC y el propio ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0el Fiscal 121 Seccional de Palmira afirm\u00f3 que el precitado \u00a0Juzgado 4\u00ba ha programado varias fechas para surtir la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero \u00e9sta no se ha \u00a0podido realizar, en su gran mayor\u00eda por solicitudes de \u00a0aplazamiento formulados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a04 de abril de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito no ha incurrido en mora \u00a0injustificada, por cuanto la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ha sido aplazada, la mayor\u00eda de ocasiones, \u00a0por solicitud del bloque defensivo, argumentando que se encuentra en \u00a0negociaciones con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abapelo \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal con radicado \u00a07652060000020170000200, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Palmira, que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por la funcionaria titular de ese despacho, ese estrado, \u00a0desde que asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n el 5 \u00a0de septiembre de 2017, ha programado en ocho oportunidades fecha para \u00a0llevar a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de LUIS \u00a0DAVID MURILLO CRUZ, sin \u00a0que la \u00a0misma \u00a0haya podido llevarse a cabo: en cuatro de esas ocasiones, a petici\u00f3n \u00a0de la bancada defensiva de todos los indiciados involucrados, \u00a0incluido el aqu\u00ed accionante, argumentando que se encontraban \u00a0en negociaciones con el ente acusador y en di\u00e1logo con las \u00a0v\u00edctimas; otras dos fechas, fue aplazada por inasistencia de \u00a0los defensores y una \u00faltima por renuncia de poder del \u00a0representante de uno de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la titular del Juzgado 4\u00ba expuso unas causas que \u00a0han imposibilitado desarrollar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo \u00a0menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0razonable, representada en las m\u00faltiples solicitudes de \u00a0aplazamiento, provenientes en su mayor\u00eda de los apoderados de \u00a0todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n invocada, se \u00a0a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Palmira, el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos \u00a0mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en el \u00a0desarrollo de sus funciones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a04 de abril \u00a0de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7244-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104589 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0DAVID MURILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}