{"id":48814,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7227-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7227-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7227-2019\/","title":{"rendered":"STP7227-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EUCARIS \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y los Juzgados \u00a011 de Descongesti\u00f3n y 3\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en \u00a0condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700 \u00a0promovido por MAR\u00cdA \u00a0HILDUARA SEP\u00daLVEDA DE VARGAS contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUCARIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente de Le\u00f3n Jaime Moreno, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada por la entidad por haber acreditado \u00fanicamente 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convivencia con el causante.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HILDUARA SEP\u00daLVEDA DE VARGAS promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, como c\u00f3nyuge separada de cuerpos del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Jaime Moreno; dentro de la actuaci\u00f3n hizo parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aqu\u00ed accionante, como tercera ad-excludendum.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente el conocimiento de ese proceso correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente el hom\u00f3logo 11 de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia del 30 de abril de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual despach\u00f3 de manera favorable las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HILDUARA SEP\u00daLVEDA DE VARGAS, pero las neg\u00f3 respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de EUCARIS DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 31 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la demandante, a lo largo del proceso ordinario no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que ella hubiere establecido una convivencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima hora con el afiliado fallecido, con el \u00e1nimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraudar el sistema pensional. Agreg\u00f3 que las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto efectuaron una interpretaci\u00f3n irrazonable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 797 de 2003, para exigirle una convivencia de m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco a\u00f1os con el causante, para poder acceder al derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700, \u00a0revoque \u00a0las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el momento en que \u00a0se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0HILDUARA SEP\u00daLVEDA DE VARGAS \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, efectuando un \u00a0recuento del proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual su \u00a0prohijada obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Le\u00f3n \u00a0Jaime Moreno. Solicit\u00f3 negar la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la demandante no prob\u00f3 el requisito de tiempo de \u00a0convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn se limit\u00f3 a informar que la sentencia objeto \u00a0de censura, fue dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado 11 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de esa ciudad y apelada, sin que el \u00a0expediente haya regresado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320100095700, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios judiciales sea \u00a0diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por EUCARIS \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES \u00a0se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, as\u00ed \u00a0como la proferida en sede de casaci\u00f3n, en tanto considera que \u00a0esos pronunciamientos configuran una v\u00eda de hecho, porque en \u00a0su concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la cual concluyeron que \u00a0no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure el defecto sustantivo, que supuestamente estructura la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de \u00a0marzo de 2014, la Sala establece que el tribunal fue claro y \u00a0coherente al iniciar su argumentaci\u00f3n, estudiando la norma \u00a0vigente para el momento del deceso de Le\u00f3n Jaime Moreno, esto \u00a0es, el 15 de mayo de 2005. En ese sentido, se centr\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableci\u00f3 el \u00a0requisito de convivencia con el causante durante los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores a su muerte, para determinar, con fundamento en las \u00a0pruebas practicadas al interior de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, que EUCARIS \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES \u00a0no tiene derecho al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que el \u00a0tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro jur\u00eddico, \u00a0por cuanto del an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que los c\u00f3nyuges \u00a0separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de \u00a0la prestaci\u00f3n, si acreditan una convivencia superior a los 5 \u00a0a\u00f1os, en cualquier tiempo, lo cual se verific\u00f3 en el \u00a0caso de MAR\u00cdA \u00a0HILDUARA SEP\u00daLVEDA DE VARGAS, en \u00a0tanto en lo que concierne a la aqu\u00ed actora, solo se demostr\u00f3 \u00a0que convivi\u00f3 con el afiliado fallecido un m\u00e1ximo de 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0y una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, proponiendo unas consideraciones \u00a0personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan \u00a0a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar \u00a0el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela \u00a0fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por EUCARIS \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7227-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104841 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EUCARIS \u00a0DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ YEPES, \u00a0en 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