{"id":48812,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7218-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7218-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7218-2019\/","title":{"rendered":"STP7218-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7218-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104844 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLEGARIO WALTEROS \u00a0CORREDOR, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0que ser\u00e1 descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0OLEGARIO WALTEROS CORREDOR le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n anticipada especial por retiro voluntario \u00a0con la Resoluci\u00f3n 00162 del 30 de septiembre de 2009 en \u00a0cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral contra el \u00a0Departamento \u00a0de Boyac\u00e1, y por esa v\u00eda reclam\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la aludida pensi\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por la \u00a0demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de \u00a0Obras P\u00fablicas del Departamento de Boyac\u00e1 en el a\u00f1o \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Tunja declar\u00f3 que el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0est\u00e1 obligado a reliquidar la pensi\u00f3n antes reconocida \u00a0a partir del 1\u00ba de octubre de 2009, con una mesada del 117% de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual al momento del retiro, es \u00a0decir, por valor de $1\u00b4429.552,8, la respectiva actualizaci\u00f3n \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la entidad demandada la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 el 28 de septiembre de 2012. En su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 al Departamento de Boyac\u00e1 de las \u00a0pretensiones y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado del demandante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y el 6 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la sentencia proferida por el \u00f3rgano de \u00a0cierre incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al atribuir \u00abuna \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n indebida de las normas \u00a0aplicables al caso\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta otras disposiciones indispensables para resolver \u00a0el asunto, dado que se fundament\u00f3 en el art. 332 de C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pasando por alto que el actor hab\u00eda \u00a0acudido a la v\u00eda ordinaria para obtener el reconocimiento de \u00a0la referida pensi\u00f3n especial y, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0pretende la reliquidaci\u00f3n de esa asignaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la providencia cuestionada, incurri\u00f3, adem\u00e1s, en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por errada valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0puesto que en su sentir, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0aportada por el actor, es clara al fijar la escala de reconocimiento \u00a0y los respectivos porcentajes determinados en el tiempo de servicio \u00a0prestado por los trabajadores a la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0proteja su derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos las providencias \u00a0censuradas y, en su lugar, se disponga proferir sentencia de \u00a0reemplazo que atienda las consideraciones del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a021 \u00a0de mayo de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 1- de esta Corporaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0las decisiones cuestionadas, en las que se determin\u00f3 la \u00a0existencia de identidad de partes, de objeto y de la causa, que \u00a0llevaron a concluir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada frente \u00a0a la demandada laboral en la que el actor solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional previsto en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, los cargos presentados por el censor fueron encaminados por la \u00a0v\u00eda jur\u00eddica, por lo que no le fue posible analizar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria. Razones suficientes \u00a0para concluir que en las decisiones cuestionadas no incurrieron en \u00a0ninguno de los defectos denunciados y lo pretendido por el actor es \u00a0reabrir el debate de un asunto decidido en las instancias ordinarias, \u00a0lo que torna improcedente la acci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed \u00a0que solicit\u00f3 sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino otorgado las dem\u00e1s autoridades accionadas y \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en los \u00a0fallos cuestionados \u00a0son \u00a0ajustados a derecho, pues \u00a0tienen soporte en \u00a0las disposiciones legales \u00a0y jurisprudenciales aplicables. \u00a0El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, el problema jur\u00eddico planteado al Tribunal por la \u00a0entidad demandada en calidad de recurrente, fue la existencia de la \u00a0cosa juzgada, seg\u00fan el fallo de proferido por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual dispuso el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada \u00a0especial por retiro voluntario en cuant\u00eda del 100% sobre el \u00a0salario mensual devengado al momento del retiro, esto es por valor de \u00a0$812.610. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el asunto, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida \u00a0en el proceso ordinario laboral que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0al aqu\u00ed accionante fue basado en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que en caso de no estar de acuerdo con el monto, lo que le restaba al \u00a0demandante era manifestar la inconformidad a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos procesales y no acudir de nuevo a la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el recurso de casaci\u00f3n presentado por la parte \u00a0demandante, se fund\u00f3 b\u00e1sicamente en i) \u00a0la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ii) \u00a0el an\u00e1lisis indebido del art. 303 de la Ley 564 de 2012 y iii) \u00a0la falta de examen de los arts. 25 y 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aclar\u00f3 \u00a0que no fue controvertido: a) \u00a0la existencia del proceso ordinario laboral fallado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, cuyo objeto de la demanda fue el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el art. 2\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003, \u00a0cuyas pretensiones fueron resueltas a favor, con monto \u00a0correspondiente al 100% del salario b\u00e1sico devengado al \u00a0momento del retiro, esto es, la suma de $812.610. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la sentencia fue confirmada por el Tribunal \u2013aclar\u00f3 \u00a0que en el expediente no obra copia del pronunciamiento- y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral el 23 de septiembre de 2008, no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. c) \u00a0Que en cumplimiento del fallo judicial mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 \u00a000162 del 30 de septiembre de 2009, se dispuso el retiro del servicio \u00a0del demandante y le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n laboral en \u00a0porcentaje del 100%, por valor de $1.221.840. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, record\u00f3 que en el segundo proceso, cuyas decisiones \u00a0son cuestionadas en la presente tutela, el aqu\u00ed accionante \u00a0solicit\u00f3 al Departamento de Boyac\u00e1 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada especial por retiro \u00a0voluntario, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba del \u00a0art. 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 2003, en \u00a0valor del 117% del salario b\u00e1sico devengado al momento del \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 332 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0en analog\u00eda con el art. 145 del CSTSS y la Sentencia CSJ \u00a0SL11414-2016, concluy\u00f3 que no se trababan de procesos \u00a0diferentes, dado que en efecto persiguieron el mismo prop\u00f3sito, \u00a0pues partiendo de los hechos no discutidos, se pretende el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, aunque en el \u00faltimo se \u00a0pida una \u00abpresunta \u00a0reliquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en lo que respecta al monto, en el primer proceso pidi\u00f3 el \u00a0100% del \u00faltimo salario devengado y en el segundo el 117%, al \u00a0haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os con la entidad \u00a0territorial, \u00absin \u00a0que el soporte normativo del derecho se hubiera modificado o sin que \u00a0se evidencie un nuevo hecho que hubiera variado las condiciones \u00a0iniciales\u00bb \u00a0en las que fue reconocido el derecho, evidenciando que \u00ablo \u00a0que se busca con esta nueva demanda es remediar un error no advertido \u00a0ni reparado oportunamente en las instancias previstas para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si bien en ciertos casos la Corte ha indicado que la definici\u00f3n \u00a0del monto no siempre permite la declaratoria de la cosa juzgada, lo \u00a0ha hecho cuando se indica el porcentaje pero no la cifra \u00a0concreta, \u00a0en el entendido que no hay una definici\u00f3n clara y precisa del \u00a0objeto del proceso, lo que no se present\u00f3 en el asunto puesto \u00a0a su ponderaci\u00f3n, dado que ese valor fue concretado en los \u00a0elementos que la componen y a la luz de las normas convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL 28 Mar. 2003, \u00a0Rad. 19818, CSJ SL 4 Mar. 2009, Rad. 34351, CSJ SL5509-2016, 24 Abr. \u00a02016, Rad. 45534 y CSJ SL1303-2018. Sostuvo que si bien una pensi\u00f3n \u00a0pueda ser revisada en cualquier tiempo, \u00abno \u00a0desvirt\u00faa el hecho de que en este caso, \u00e9sta ya se \u00a0hubiese reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya \u00a0discusi\u00f3n pretende reabrir se hubiera proferido una sentencia \u00a0 legalmente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada\u00bb \u00a0sin que ello tenga que ver con interpretaci\u00f3n adecuada del \u00a0art. 332 del C.G.P. ni el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sostuvo que el demandante en el tercer cargo aduce el \u00a0supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a \u00a0la huelga, adem\u00e1s de no contener un reproche concreto del \u00a0fallo del Tribunal, no encontr\u00f3 asidero por cuanto la \u00a0discusi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n social pretendida, fue \u00a0objeto de definici\u00f3n judicial y lo resuelto es inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que en las providencias cuestionadas se \u00a0concluy\u00f3 que el asunto hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis \u00a0por una autoridad judicial, cuya definici\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0fuerza ejecutoria, de modo tal que el demandante ya fue objeto de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada \u00a0especial por retiro voluntario, sin que en el momento oportuno se \u00a0haya presentado oposici\u00f3n al porcentaje o monto de la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se establece que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0determin\u00f3 que la prestaci\u00f3n pretendida fue analizada \u00a0judicialmente conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 2003 del Departamento de Boyac\u00e1, que \u00a0prescribe el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0anticipada especial por retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, a numeral 4\u00ba indica que la referida pensi\u00f3n se \u00a0recocer\u00e1 a los trabajadores que hayan laborado 20 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de servicio con el Departamento de Boyac\u00e1 un \u00a0porcentaje del 100% y, en su numeral 5\u00ba, a los adscritos a la \u00a0Secretar\u00eda de Obras con el tiempo antes se\u00f1alado se \u00a0adicionar\u00eda el 17%, siendo este \u00faltimo el aspecto que \u00a0no fue controvertido en la decisi\u00f3n preferida por el Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Tunja al disponer el reconocimiento \u00a0en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advierte la Sala que si \u00a0el accionante estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, ten\u00eda \u00a0la posibilidad de realizarlo a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinario al interior del proceso laboral fallado \u00a0por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en el proceso cuestionado con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado especial de OLEGARIO WALTEROS CORREDOR \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7218-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104844 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLEGARIO WALTEROS \u00a0CORREDOR, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, 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