{"id":48810,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7212-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7212-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7212-2019\/","title":{"rendered":"STP7212-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el \u00a026 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas &#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso rad. 50006-31-87-002-2011.00085-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que JIMMY \u00a0ALBERTO CHARRY BUSTOS \u00a0se encuentra descontando \u00a0la pena de 251 meses 21 d\u00edas de prisi\u00f3n, impuesta el 14 \u00a0de septiembre de 2009 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0tras ser declarado penalmente responsable del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo con porte ilegal de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, este \u00faltimo \u00a0en concurso homog\u00e9neo. El despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el peticionario que por auto del 5 de junio de 2018, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0&#8211; Meta le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional con \u00a0fundamento en la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 11 de septiembre de 2019 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de \u00a0manera errada la prohibici\u00f3n contenida en el art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, pues en la sentencia le fue impuesto el incremento \u00a0punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad. Consecuente con ello, pidi\u00f3 dejar sin efectos los \u00a0autos cuestionados y, en su lugar, se le conceda la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras relatar las actuaciones \u00a0realizadas en el tr\u00e1mite, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional estuvo debidamente sustentada y \u00a0abord\u00f3 el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo. Tras considerar que cumple los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en \u00a0cuenta sus explicaciones al momento de negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues las \u00a0determinaciones controvertidas fueron proferidas el 5 de junio y 11 \u00a0de septiembre de 2018. Adicionalmente, \u00a0como no son susceptibles de ning\u00fan recurso, no existe otro \u00a0mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en estudio, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la censura planteada contra los autos del 5 de junio y 11 de \u00a0septiembre de 2018, la Corte no encuentra procedente el amparo \u00a0constitucional, pues las decisiones cuestionadas estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las autoridades accionadas resaltaron que en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la conducta por la que fue \u00a0condenado JIMMY ALBERTO CAHRRY BUSTOS, de secuestro extorsivo \u00a0agravado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por \u00a0expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento \u00a0tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0citada normativa, esto es el 16 de diciembre de 2008. Por ende, al \u00a0demandante no le fue concedido ning\u00fan subrogado tal como fue \u00a0planteado en la sentencia condenatoria. En ese orden, concluyeron que \u00a0deber\u00e1 soportar la carga de cumplir con la totalidad de la \u00a0pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la \u00a0responsabilidad penal derivada de la comisi\u00f3n, entre otros, \u00a0del delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, con fundamento en la sentencia CC C-073 de 2010, \u00a0agreg\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 ni expresa ni \u00a0taxativamente la prohibici\u00f3n contenida en el art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, por tanto la vigencia no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que los referentes jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por el actor, no hacen referencia a la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0metada prohibici\u00f3n, sino a actuaciones distintas como la \u00a0aplicaci\u00f3n de los descuentos punitivos contenidos en el art. \u00a0269 del C.P. y a la selecci\u00f3n de la norma aplicable por \u00a0favorabilidad en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que los fundamentos y apreciaciones efectuadas por el actor \u00a0en la demanda de tutela, son los mismos con los que fundament\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 en primer grado la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no es posible equiparar los par\u00e1metros legales para \u00a0dosificar la pena a imponer con las prohibiciones establecidas para \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados penales y\/o beneficios \u00a0administrativos a quienes resulten condenados, entre otros, por los \u00a0delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es pertinente indicar que el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 estableci\u00f3 que la libertad condicional contemplada en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no est\u00e1 prohibida \u00a0para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles \u00a0relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal, sin hacer referencia a \u00a0prohibiciones \u00a0expresamente dispuestas por el legislador en otras normas como el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 en relaci\u00f3n a los \u00a0delitos de secuestro y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones cuestionadas no comportan ningunos de los \u00a0defectos que hagan procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 26 \u00a0de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104628 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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