{"id":48808,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7205-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7205-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7205-2019\/","title":{"rendered":"STP7205-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104050 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad Gcp Drilling S.A.S en Reorganizaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte el 16 de enero de 2019, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante instaur\u00f3 el mecanismo \u00a0de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 273613113001201400200, en el \u00a0que obr\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0representante legal afirm\u00f3, en apoyo de su solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que Luz del Carmen Valderrama \u00a0S\u00e1nchez instaur\u00f3 contra su prohijada una demanda \u00a0ordinaria laboral, encaminada a que se declarara que entre ellas \u00a0hab\u00eda existido una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral \u00a0y a que se condenara a su representada a pagarle un bono de campo, \u00a0los recargos dominicales y festivos, el auxilio de cesant\u00eda y \u00a0sus intereses, las primas de servicios y la sanci\u00f3n moratoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la demanda antedicha fue asignada por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado previamente identificado; que, ante \u00a0dicho despacho judicial, su representada contest\u00f3 \u00a0oportunamente la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, pago total, carencia de \u00a0poder para actuar, prescripci\u00f3n, buena fe y compensaci\u00f3n \u00a0y, finalmente, aport\u00f3 como prueba indicativa de las mismas, la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales pagada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el 7 de marzo de 2018, el juzgado \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0oportunidad en la que, de oficio, decret\u00f3 un interrogatorio de \u00a0parte y le orden\u00f3 a su representada que aportara los soportes \u00a0de pago del bono de campo y los soportes de pago de n\u00f3mina de \u00a0la ex trabajadora; que su prohijada alleg\u00f3 al expediente las \u00a0pruebas, en la forma ordenada por el juez; que \u00e9ste, mediante \u00a0sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, declar\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre las partes contendientes y conden\u00f3 \u00a0a la sociedad convocada a juicio a pagar a la demandante los salarios \u00a0correspondientes al mes de enero de 2011, el auxilio de cesant\u00eda \u00a0y sus intereses, la prima de servicios y la compensaci\u00f3n por \u00a0vacaciones pretendida; que, as\u00ed mismo, le neg\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que ambas partes instauraron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a quo y, por \u00a0consiguiente, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, para que all\u00ed se \u00a0resolviera lo pertinente; que la referida corporaci\u00f3n, \u00a0mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al proferir las sentencias que fueron previamente \u00a0mencionadas, pasaron por alto el principio de congruencia, as\u00ed \u00a0como las pruebas que aport\u00f3 su prohijada al tr\u00e1mite \u00a0procesal, especialmente la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales pagada a la demandante, la cual \u00absi \u00a0bien no contaba con la firma de la trabajadora, constaba (sic) con \u00a0plena presunci\u00f3n de legalidad, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los errores antedichos transgredieron los derechos fundamentales \u00a0de su prohijada y, con apoyo en dicha manifestaci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0que se protegieran los mismos y que se dejaran sin efecto las \u00a0sentencias reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no \u00a0ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio \u00a0plausible de las actividades de interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, efectuadas dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda judicial, por lo que no puede considerarse \u00a0violatoria de prerrogativas fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2019, el \u00a0apoderado de la sociedad actora impugn\u00f3 lo decidido. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que expuso en la demanda de tutela y los adicion\u00f3, \u00a0en el sentido de afirmar que la Corporaci\u00f3n accionada pas\u00f3 \u00a0por alto las razones que motivaron la presentaci\u00f3n del amparo, \u00a0como lo es obtener \u00a0justicia material y evitar que la situaci\u00f3n \u00a0financiera de la sociedad que representa, que se encuentra en proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n, se agrave \u00abcon la condena por \u00a0partida doble de una suma de dinero que ya hab\u00eda sido cubierta \u00a0de forma oportuna\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 12 de octubre de 2018 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (Choco), al interior del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 273613113001201400200, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar \u00a0el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por la sociedad demandante se adec\u00faen a \u00a0los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado verific\u00f3 la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, valor\u00f3 el acervo probatorio \u00a0incorporado al expediente ordinario laboral, al punto de concluir que \u00a0la parte demandada, teniendo la carga de hacerlo, no prob\u00f3 que \u00a0pag\u00f3 efectivamente las acreencias laborales a la se\u00f1ora \u00a0Luz del Carmen Valderrama y, que lo evidenciado fue la existencia de \u00a0 prestaciones sociales pendientes de cancelarle. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Colegiatura la escasez probatoria de la parte demandada en el caso \u00a0bajo estudio fue abrumadora, y conllev\u00f3 a la no prosperidad de \u00a0las excepciones de fondo propuestas por la demandada; si bien en \u00a0materia probatoria, Colombia no se rige por una tarifa legal, las que \u00a0se aporten en el desarrollo de un tr\u00e1mite, ser\u00e1n \u00a0valoradas bajo la \u00e9gida de la sana critica, lo que permite \u00a0darle mayor o menor \u00a0valor a determinadas pruebas, dependiendo de su \u00a0contundencia a la hora de aportarlas, si las mismas son precarias y \u00a0analizadas en su integridad no aportan elementos suficientes al Juez \u00a0para poder sobre ella cimentar medios exceptivos, la consecuencia \u00a0l\u00f3gica ser\u00e1 que el juzgador las desestime, como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso bajo examen; pues adem\u00e1s la demandada teniendo la \u00a0carga probatoria no demostr\u00f3 que pag\u00f3 efectivamente las \u00a0acreencias laborales a la Sra. Luz del Carmen Valderrama, pues por el \u00a0contrario qued\u00f3 evidenciado que con ocasi\u00f3n a la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente desde el 27 de julio de 2010 al 23 \u00a0de enero de 2011, subsisten prestaciones sociales pendientes por \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda \u00a0instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el \u00a0apoderado de la sociedad demandante Gcp Drilling S.A.S en \u00a0Reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pretender, que este mecanismo de defensa excepcional evite que \u00a0la situaci\u00f3n financiera de la sociedad que representa se \u00a0agrave, lo cual escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque a demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104050 \u00a0 (Aprobado Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad Gcp [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}