{"id":48807,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7201-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7201-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7201-2019\/","title":{"rendered":"STP7201-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7201-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0apoderado especial de LILIANA \u00a0YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a072 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los \u00a0accionantes solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 72 Seccional de la \u00a0Unidad de Vida copia de todos los elementos materiales probatorios \u00a0obrantes en el expediente Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00, en el \u00a0que se investiga el homicidio en accidente de tr\u00e1nsito de \u00a0Laureano Cristancho, para lo cual puso de presente la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas de sus poderdantes. Sin embargo, denunci\u00f3 \u00a0que no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0los accionantes al estimar vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional y solicitaron que \u00a0se ordene al Despacho accionado que d\u00e9 respuesta a su \u00a0requerimiento accediendo a la expedici\u00f3n de copias pedida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a028 \u00a0de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado correspondiente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a072 Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que mediante oficio del \u00a03 de enero de 2019, contest\u00f3 en debida forma la petici\u00f3n \u00a0elevada por el representante de los actores y fue comunicado v\u00eda \u00a0correo certificado 472 a la direcci\u00f3n aportada en la \u00a0solicitud. Por tanto, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional por hecho superado, puesto que ante la manifestaci\u00f3n \u00a0efectuada en la demanda de tutela, volvi\u00f3 a enviar la \u00a0respuesta por la misma entidad, al igual que por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que la Fiscal\u00eda accionada dio respuesta a lo \u00a0requerido por la accionante, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Explic\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de la comunicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2018 la accionada dio \u00a0a conocer a la parte actora las razones procesales que impiden \u00a0expedir a su favor copias de todas las piezas procesales obrantes en \u00a0el expediente, esto es, que de conformidad con el art. 344 de la Ley \u00a0906 de 2004, el momento para el descubrimiento es en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sin embargo, aclar\u00f3 que fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n del representante de v\u00edctimas la totalidad \u00a0del proceso para que de manera directa se informe del mismo. Por \u00a0tanto, el Tribunal estim\u00f3 que se super\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0vulneradora de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0especial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 \u00a0en que la Fiscal\u00eda 72 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0injustificadamente omiti\u00f3 su deber de dar respuesta a la \u00a0petici\u00f3n. Agreg\u00f3, que no se encuentra de acuerdo con la \u00a0negativa de la expedici\u00f3n de las copias requeridas, para lo \u00a0que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos \u00a0como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n sino de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215 A \u00a0de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 5 de \u00a0diciembre de 2018, cuya desatenci\u00f3n denuncia la parte \u00a0demandante, se refiere a asuntos de car\u00e1cter procesal que \u00a0deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y \u00a0no, como \u00e9ste pretende, de cara al art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la \u00a0mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a \u00a0resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada y reclama el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 5 de diciembre de \u00a02018, el representante legal de LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y \u00a0EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, quienes forman parte de la \u00a0investigaci\u00f3n penal Rad. 11001-60-00-020-2018-02850-00, \u00a0en calidad de v\u00edctimas, solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, \u00a0que se le expidiera \u00abcopia \u00a0de todos los elementos materiales probatorios que reposan en la \u00a0carpeta de la Fiscal\u00eda, con el fin de hacer una reconstrucci\u00f3n \u00a0del accidente desde el punto de vista de la f\u00edsica forense\u00bb, \u00a0a fin de coadyuvar en la recaudaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n fue resuelta el 3 de enero del a\u00f1o que avanza \u00a0por la fiscal en menci\u00f3n, quien inform\u00f3 a los \u00a0accionantes \u00a0que el proceso en cita se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n vigente y, respecto a la expedici\u00f3n de \u00a0copias, le indic\u00f3 que \u00abno \u00a0es factible acceder a su solicitud de copia de todas las piezas \u00a0procesales obrantes en la carpeta, habida cuenta que acorde con el \u00a0art. 344 de la Ley 906 de 2004, el momento oportuno para el \u00a0descubrimiento probatorio es la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante, puso a su disposici\u00f3n el expediente para que se \u00a0informe directamente de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de los actores present\u00f3 inconformidad con \u00a0esa respuesta, pues se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0sin tener en cuenta que la jurisprudencia tanto de la Corte \u00a0Constitucional como de esta Sala de decisi\u00f3n de tutelas, ha \u00a0se\u00f1alado que dicha negativa no cuenta con asidero legal y \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, respecto del reclamo que proponen los demandantes, que el \u00a0literal e) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, establece \u00a0como uno de los derechos de las v\u00edctimas, el de \u00abrecibir \u00a0desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente \u00a0para la protecci\u00f3n de sus intereses y a \u00a0conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del \u00a0injusto del cual han sido v\u00edctimas\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las v\u00edctimas, tienen \u00a0derecho a la expedici\u00f3n de copia de los registros y \u00a0actuaciones adelantadas, de cara al pleno goce de sus derechos como \u00a0intervinientes especiales, dado que con ello \u201cpodr\u00e1 \u00a0contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Destacando que \u00a0\u201cla \u00a0Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedici\u00f3n de copia de \u00a0las actuaciones, autoriza ese proceder, as\u00ed el proceso se \u00a0encuentre en la etapa de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0preliminar\u201d \u00a0(CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ \u00a0STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Corte que en el presente caso, los hermanos \u00a0CRISTANCHO CELY tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso \u00a0radicado 11001-60-00-020-2018-02850-00, \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda 72 Seccional de Bogot\u00e1, toda \u00a0vez que el mismo se tramita con ocasi\u00f3n de la muerte por \u00a0accidente de tr\u00e1nsito de su progenitor Laureano Cristancho, \u00a0por lo que en calidad de hijos solicitaron al despacho judicial las \u00a0copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que en la solicitud presentada, claramente se indic\u00f3 \u00a0que el fin de las copias es la realizaci\u00f3n de una \u00a0reconstrucci\u00f3n del accidente desde el punto de vista de la \u00a0f\u00edsica forense, \u00a0con miras a recaudar pruebas tendientes a lograr una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que la Fiscal\u00eda demandada de \u00a0manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades \u00a0del caso concreto neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0solicitadas, con lo que vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0postulaci\u00f3n del que son titulares LILIANA YAMILE CRISTANCHO \u00a0CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, raz\u00f3n por la cual lo \u00a0procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los \u00a0derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 72 Seccional de \u00a0la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, expida, a costa de los accionantes, copia \u00a0integral de la indagaci\u00f3n No. 11001-60-00-020-2018-02850-00, \u00a0inform\u00e1ndoles que deben guardar la reserva correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo emitido el 5 de abril de 2019 y en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de postulaci\u00f3n del que son titulares \u00a0LILIANA YAMILE CRISTANCHO CELY y EDGAR FERNANDO CRISTANCHO CELY, por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida, a costa \u00a0de los accionantes, copia integral de la indagaci\u00f3n No. \u00a011001-60-00-020-2018-02850-00, \u00a0inform\u00e1ndoles que deben guardar la reserva correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7201-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104512 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de 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