{"id":48806,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7195-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7195-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7195-2019\/","title":{"rendered":"STP7195-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7195-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104464 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RICHARD MARIO CASTRO \u00a0GARC\u00cdA, contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados en calidad de terceros con inter\u00e9s, \u00a0la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Caivas \u2013 Soledad y el \u00a0abogado Carlos Emilio Miranda Castellano. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, contra RICHARD MARIO CASTRO \u00a0GARC\u00cdA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado. El escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones Mixtas \u00a0de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el accionante que en la audiencia preparatoria se presentaron una \u00a0serie de falencias por parte de su abogado defensor, quien no supo \u00a0solicitar las pruebas a practicar como tampoco oponerse a las pedidas \u00a0por la Fiscal\u00eda, lo que fue observado por el Juzgado de \u00a0conocimiento y a pesar de ello continu\u00f3 con la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ante la falta de idoneidad de su apoderado, consult\u00f3 a \u00a0otros profesionales del derecho quienes le pidieron tiempo para \u00a0estudiar el caso \u00a0previo a su aceptaci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0Juzgado sin tener en cuenta la solicitud de aplazamiento de la \u00a0audiencia, opt\u00f3 por designarle un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, con el que no ha tenido contacto, dando inicio al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad \u00a0individual. En consecuencia, solicit\u00f3 decretar la nulidad de \u00a0todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y que la misma se \u00a0reinicie en un plazo razonable en el que se le permita contratar un \u00a0profesional id\u00f3neo, as\u00ed como ordenar al Juez declararse \u00a0impedido para continuar con el juicio. De igual forma, requiri\u00f3 \u00a0como medida provisional no continuar con el proceso hasta tanto no de \u00a0decida la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda, corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos y neg\u00f3 \u00a0la medida provisional al no cumplir los presupuestos del art. 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Caivas Soledad, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0sostuvo que al actor se le han respetado todos sus derechos durante \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, garantizando la presencia de su \u00a0defensor tanto en la audiencia preparatoria con su apoderado \u00a0contractual como en el juicio oral con representante de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo para solicitar nulidades, lo que la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Carlos Emilio Miranda Castellanos, insisti\u00f3 en su \u00a0idoneidad profesional, destacando las acciones efectuadas en defensa \u00a0de los intereses del accionante en cada una de las etapas del \u00a0proceso. Afirm\u00f3 encontrarse sorprendido con los fundamentos en \u00a0los que el actor soporta la solicitud de nulidad. Sostuvo que \u00a0renunci\u00f3 al poder ante la falta de cancelaci\u00f3n de sus \u00a0honorarios y por desacuerdo en la estrategia de defensa planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad- Atl\u00e1ntico se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda de constitucional. Tras relatar \u00a0el trascurso del proceso y defender la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0adelantado, indic\u00f3 que el procesado se encuentra en libertad \u00a0y, por tanto, es su deber comparecer junto con su apoderado de \u00a0confianza y, ante la falta del \u00faltimo, procedi\u00f3 a \u00a0solicitar la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico de \u00a0conformidad con los arts. 118 y 138.2 de CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la naturaleza del delito por el que fue acusado el actor, as\u00ed \u00a0como la presencia de la menor v\u00edctima en la diligencia de \u00a0juicio, a quien tambi\u00e9n se le deben respetar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues hacerla comparecer en m\u00faltiples ocasiones \u00a0la revictimiza. Para finalizar pidi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor no \u00a0se opuso a la decisi\u00f3n de designaci\u00f3n del defensor \u00a0p\u00fablico como tampoco acredit\u00f3 uno contractual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo tras establecer \u00a0que \u00a0los derechos del accionante no han sido conculcados en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, indic\u00f3 que el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y al interior del \u00a0mismo puede solicitar la nulidad pretendida en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD \u00a0MARIO CASTRO GARC\u00cdA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 los argumentos de la \u00a0demanda de tutela e insisti\u00f3 en el cumplimiento de los \u00a0presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha reiterado que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0este mecanismo excepcional \u00a0(Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. \u00a077836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas que la parte actora pone de presente constituyen un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la \u00a0garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n penal se encuentra a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe el accionante presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de dicho diligenciamiento, sin duda, podr\u00e1 ejercer \u00a0las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus \u00a0pretensiones, a trav\u00e9s de los recursos con que cuenta, \u00a0incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnaci\u00f3n, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0inconformidad relacionada con las supuestas irregularidades \u00a0presentadas por el juez que conoce del proceso penal seguido contra \u00a0el actor, \u00a0pueden ser expuestas mediante la recusaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial \u00a0administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la \u00a0correspondiente queja, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de \u00a0que sean tomados los correctivos establecidos en la misma \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0RICHARD \u00a0MARIO CASTRO GARC\u00cdA no \u00a0acredit\u00f3, \u00a0ni \u00a0lo advierte la Sala, encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del Juez \u00a0Constitucional \u00a0(Cfr. CC, T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 18 de marzo de 2019, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por RICHARD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO CASTRO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7195-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104464 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RICHARD MARIO CASTRO \u00a0GARC\u00cdA, contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}