{"id":48805,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7194-2019\/","title":{"rendered":"STP7194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7194 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104785 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de junio de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 13 de febrero de 2019, \u00a0que neg\u00f3 el amparo formulado \u00a0contra la Sala Civil\/Familia\/Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Esther Agudelo \u00a0Sanju\u00e1n, por medio de apoderado judicial instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que \u00a0el se\u00f1or Edwin Mill\u00e1n Romero interpuso demanda \u00a0ejecutiva laboral en su contra y de la Ganader\u00eda y \u00a0Agropecuaria Rancho Beser EU (sic), ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Neiva; que en auto del 7 de abril de 2011, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 como medida cautelar \u00a0el embargo y secuestro de un bien de la accionante ubicado en la \u00a0ciudad de Barranquilla; que posteriormente, en providencia del 9 de \u00a0agosto de 2011 se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de febrero de ese a\u00f1o; que el apoderado del ejecutante \u00a0solicit\u00f3 nuevamente el embargo y secuestro de dicho bien; que \u00a0en prove\u00eddo del 31 de agosto de 2011, el juez libr\u00f3 \u00a0orden de pago y dict\u00f3 la medida cautelar; que el 9 de febrero \u00a0de 2016, pidi\u00f3 el levantamiento del embargo, y no fue \u00a0decretada (sic); que interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados; que formul\u00f3 \u00a0el de queja, y el tribunal orden\u00f3 conceder la alzada frente al \u00a0prove\u00eddo del 4 de marzo de 2016; que dicho ente colegiado en \u00a0providencia del 26 de febrero de 2018, confirm\u00f3 lo decidido \u00a0por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0demanda \u00ab[\u2026] amparar y tutelar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso [\u2026], el cual fue vulnerado por la actuaci\u00f3n \u00a0procesal del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA \u00a0LABORAL, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del auto de fecha \u00a015 de febrero de 2016 por el cual el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva neg\u00f3 la solicitud de desembargo del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040243310, auto de \u00a0fecha 4 de marzo de 2016 en donde el despacho resuelve el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra dicho auto de fecha 15 de \u00a0febrero de 2016, en donde confirma la decisi\u00f3n tomada y auto \u00a0del 26 de febrero de 2018, por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, Sala Civil Familia Laboral de Neiva \u00a0(sic), confirm\u00f3 en todas sus partes el auto de fecha 15 \u00a0de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2016\u00bb. (Textual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por no cumplir con el requisito de inmediatez como \u00a0presupuesto indispensable para estudiar el escrito tutelar de fondo, \u00a0toda vez que transcurri\u00f3 un poco menos de un a\u00f1o entre \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos y la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2019, Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso impugnaci\u00f3n en \u00a0contra del fallo de primera instancia y la sustent\u00f3 de la \u00a0siguiente manera.3 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que los argumentos esgrimidos por el a quo \u00a0para negar el amparo solicitado no son procedentes, en la medida en \u00a0que ella no es una persona versada en el \u00e1mbito del derecho y \u00a0en su momento no contaba con los medios econ\u00f3micos para \u00a0iniciar la acci\u00f3n constitucional de tutela. Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que su esposo, Juan de Dios Perdomo Bonilla, \u00a0falleci\u00f3 en una fecha muy cercana al pronunciamiento proferido \u00a0por el tribunal accionado, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de desembargo del \u00a0inmueble, circunstancia que la afect\u00f3 familiar y socialmente \u00a0al punto de no encontrarse en una situaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0mental que le permitiera asumir una defensa judicial.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a01983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Yaneth Esther Agudelo Sanjuan, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 13 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se cumple con el requisito general de procedibilidad de tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales de inmediatez, a la luz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo jurisprudencial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dependiendo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta al anterior interrogante, establecer si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas el 15 de febrero de 2016, el 4 de marzo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o y el 26 de febrero del 2018, las dos primeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Neiva y esta \u00faltima por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil\/Familia\/Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de desembargo formulada por la se\u00f1ora Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanju\u00e1n, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2007-0181, son vulneratorias de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. Lo anterior, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si es procedente revocar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se advierte que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, pero por los motivos que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Agudelo Sanju\u00e1n se encontraba casada con el se\u00f1or Juan \u00a0de Dios Perdomo Bonilla, quien falleci\u00f3 el 18 de febrero de \u00a02018.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0como cierto que la p\u00e9rdida de un ser querido es una situaci\u00f3n \u00a0gravosa, que afecta de manera profunda a sus familiares y que \u00a0repercute en su \u00e1mbito social y emocional. Se trata de un \u00a0hecho doloroso que genera, entre otras cosas, un episodio de duelo, \u00a0en muchos casos extenso y prolongado. Se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0lamentable la situaci\u00f3n cuando quien fallece deja hijos \u00a0menores de edad, pues fuera del vac\u00edo que ello pueda causar, \u00a0hace que sea el otro padre quien asuma toda la carga y \u00a0responsabilidad que se tiene para con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra relevancia al estudiarlo a la luz de las exigencias \u00a0jurisprudenciales relacionadas al principio de inmediatez que orienta \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n6 \u00a0al igual que la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe \u00a0establecerse \u201csi la acci\u00f3n fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los \u00a0hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales \u00a0invocados\u201d (CC T-188\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde verificar estos requisitos al juez de \u00a0tutela, en el entendido que \u201cno existe un t\u00e9rmino para \u00a0interponer la acci\u00f3n\u201d, de ah\u00ed que pueda que \u00a0existan casos en los cuales aparentemente no haya inmediatez por el \u00a0tiempo ocurrido desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, pero que resulte procedente el amparo en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades del caso (CC T-038-17).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la jurisprudencia ha identificado tres (3) eventos en los \u00a0que se configura la antedicha situaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[Ante] la existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un \u00a0suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se \u00a0recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es \u00a0imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una \u00a0amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0realidad, una protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 \u00a0especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos \u00a0o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>[6: \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1009\/06, T-299\/09, T-1028\/10, \u00a0citadas en la sentencia T-038\/17.]\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes se observa que la se\u00f1ora \u00a0Agudelo Sanju\u00e1n se encontraba atravesando una situaci\u00f3n \u00a0semejante a inicios del a\u00f1o pasado, esto es, la ocurrencia de \u00a0un suceso de fuerza mayor, por lo que resulta perfectamente razonable \u00a0que no hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela en dicha \u00a0ocasi\u00f3n. El momento de la muerte de un ser querido es incierto \u00a0y, por lo mismo, constituye un evento sorpresivo que puso a la \u00a0accionante en un plano de vulnerabilidad psicol\u00f3gica y \u00a0emocional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aparta esta Sala de la motivaci\u00f3n de su \u00a0hom\u00f3loga al establecer que no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional; pues si bien es cierto que transcurri\u00f3 un poco \u00a0menos de un a\u00f1o entre la supuesta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales y el inicio de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0se encuentra justificada por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento del anterior requisito y al no observarse \u00a0la carencia de alg\u00fan otro que torne la presente acci\u00f3n \u00a0improcedente, pasa esta Sala a estudiar el segundo problema jur\u00eddico \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la se\u00f1ora Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 mediante memorial suscrito el 9 de febrero de 2016, \u00a0el desembargo del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040243310, en vista a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Neiva decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado entre el 9 de \u00a0febrero y el 8 de abril del 2011 dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2007-0181. Solicitud que fue negada y a \u00a0su vez confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, le asiste raz\u00f3n a la \u00a0accionante al establecer que la actuaci\u00f3n por medio de la cual \u00a0se decret\u00f3 el embargo del inmueble por primera vez, esto es, \u00a0aquella del 7 de abril del 2011, se encontraba dentro del periodo que \u00a0fue declarado nulo, pues este abarcaba desde el 9 de febrero hasta el \u00a08 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que la normatividad \u00a0procesal vigente a la fecha, establec\u00eda que dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n nula s\u00f3lo conservaban validez las pruebas \u00a0practicadas, mas no las medidas cautelares8. \u00a0Lo anterior, constitu\u00eda m\u00e9rito suficiente para proceder \u00a0con el desembargo del inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que, a pesar de lo anterior, no \u00a0se efectu\u00f3 la supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo que se \u00a0advierte \u00a0un actuar poco diligente por parte de Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, quien debi\u00f3 informarle a dicha \u00a0oficina acerca de la declaratoria de nulidad y de la cancelaci\u00f3n \u00a0a que hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, el 31 de agosto del 2011 el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decret\u00f3 por \u00a0segunda vez el embargo de dicho inmueble, fecha \u00e9sta en la que \u00a0no se hab\u00eda realizado la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0del primer embargo. Esta medida cautelar cobr\u00f3 firmeza y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada, situaci\u00f3n que se mantiene hasta el d\u00eda de \u00a0hoy. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la accionante que \u00a0las decisiones adoptadas con posterioridad, que negaron su solicitud \u00a0de desembargo son vulneratorias de sus derechos fundamentales, puesto \u00a0que desconocen la declaratoria de nulidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte esta Sala que las \u00a0providencias objeto de censura no vulneran las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Agudelo Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres providencias cuestionadas fueron \u00a0adoptadas con base en una decisi\u00f3n que se encontraba \u00a0ejecutoriada y en firme, cual es aquella que decret\u00f3 el \u00a0embargo por segunda vez el 31 de agosto de 2011. Ello no desconoce la \u00a0declaratoria de nulidad, pues esta comprend\u00eda un periodo de \u00a0tiempo que se extend\u00eda hasta el 8 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0no hasta el 31 de agosto o una fecha posterior. En otras palabras, \u00a0las decisiones que ataca la accionante fueron expedidas con base en \u00a0una providencia con plena validez, que no fue afectada por la \u00a0declaratoria de nulidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0har\u00eda esta Sala en reconocer el amparo deprecado pasando por \u00a0alto decisiones \u00edntegras, adoptadas con rigor legal y con el \u00a0fundamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0un eventual reconocimiento del amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Agudelo Sanju\u00e1n, \u00a0afectar\u00eda las de su contraparte, ya que desnaturalizar\u00eda \u00a0la figura de la medida cautelar dado que la decisi\u00f3n del 31 de \u00a0agosto quedar\u00eda sin efecto. As\u00ed, no es viable conceder \u00a0el aparo invocado, en la medida que hacerlo supondr\u00eda \u00a0desconocer la decisi\u00f3n del 31 de agosto, que, se reitera, no \u00a0se encuentra cobijada por la nulidad que refiere la accionante y que \u00a0cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, evidencia esta Sala que la accionante incurri\u00f3 \u00a0en falta de diligencia. Ello, por cuanto a pesar de haberse decretado \u00a0la nulidad el 9 de agosto de 2011, nunca verific\u00f3 que el \u00a0desembargo del inmueble se hiciera efectivo, sino que esper\u00f3 a \u00a0que transcurrieran cuatro a\u00f1os y medio para realizar la \u00a0solicitud de desembargo. Esta conducta permite concluir que la se\u00f1ora \u00a0Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n se desentendi\u00f3 del \u00a0proceso, al punto tal que no le interes\u00f3 en un periodo largo \u00a0de tiempo averiguar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pretende ahora v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u00a0enmendar esa desatenci\u00f3n que tuvo frente al tr\u00e1mite \u00a0referido, circunstancia que no est\u00e1 llamada a prosperar por lo \u00a0ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, \u00a0considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2007-0181, \u00a0hoy censuradas, est\u00e1n desprovistas de irregularidades \u00a0procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5055-2019, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7194 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104785 \u00a0 (Aprobado Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de junio de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Yaneth Esther Agudelo Sanju\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}