{"id":48804,"date":"2023-09-14T21:54:27","date_gmt":"2023-09-14T21:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7193-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:27","slug":"stp7193-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7193-2019\/","title":{"rendered":"STP7193-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7193 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el accionante, OSCAR \u00a0ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ, contra el fallo proferido el 5 de \u00a0abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. OSCAR ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.033.680.131, actualmente privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0de Melgar-Tolima, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpone la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica estimando que los demandados con su proceder \u00a0conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica el \u00a0abogado, el 23 de noviembre de 2017 su representado fue capturado en \u00a0flagrancia por patrulleros de la Polic\u00eda Nacional tras \u00a0participar en un hurto. MAYELIS DEL CARMEN FERN\u00c1NDEZ P\u00c1EZ, \u00a0formul\u00f3 denuncia por tales hechos. El 24 de noviembre de 2017 \u00a0fue presentado ante la JUEZ 8\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d2N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00ccAS, llev\u00e1ndose a cabo, por \u00a0petici\u00f3n del FISCAL 283 SECCIONAL URI, audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, radicado No. \u00a0110016000017201718308. En presencia del defensor p\u00fablico \u00a0asignado, indica, SIERRA GONZ\u00c1LEZ acept\u00f3 cargos y, \u00a0seguidamente, fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad consistente en presentarse cada vez que el despacho lo \u00a0requiriera. En la audiencia, advera, su representado inform\u00f3 \u00a0que su arraigo lo ten\u00eda en tres lugares: i) en la vereda Alto \u00a0Roble del Municipio de Villarrica-Tolima; ii) la calle 16 No. 102-25, \u00a0apto 101, barrio El Carmen de Fontib\u00f3n y, iii) carrera 21 B \u00a0Este No. 10-44 Sur, barrio San Crist\u00f3bal; as\u00ed mismo, \u00a0suministr\u00f3 dos abonados celulares de contacto. OSCAR ALBERTO \u00a0SIERRA decide regresar a su regi\u00f3n natal, esto es, la vereda \u00a0Alto Roble en el municipio de Villarrica-Tolima, manteniendo \u00a0comunicaci\u00f3n constante con su defensor p\u00fablico, el Dr. \u00a0Rafael Alfonso Abuara (sic) Casas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de lo dispuesto por la JUEZ 8\u00ba \u00a0PENAL DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, se\u00f1ala, SIERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0se present\u00f3 ante dicho despacho en los meses de diciembre de \u00a02017 y enero de 2018. La FISCAL\u00cdA 184 LOCAL radic\u00f3, el \u00a05 de enero de 2018, escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a \u00a0cargos ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, correspondiendo, por \u00a0reparto, al JUZGADO 22\u00ba PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, estrado \u00a0que program\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento para el 18 de abril de 2018, d\u00eda que aprob\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos y anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. El 8 de agosto de 2018, contin\u00faa, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de emisi\u00f3n de sentencia. Indica, en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento la FISCAL 184 LOCAL, \u00a0sin aportar elemento de prueba que corroborara sus manifestaciones, \u00a0asegur\u00f3 que el acusado \u201cno hab\u00eda asistido a la \u00a0audiencia porque su arraigo era negativo\u201d y pese a haberlo \u00a0citado a la direcci\u00f3n aportada no encontr\u00f3 respuesta \u00a0positiva; en id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 el defensor \u00a0p\u00fablico sustituto que compareci\u00f3 a la diligencia, quien \u00a0asegur\u00f3 haber enviado un investigador de la DEFENSOR\u00cdA \u00a0hasta el lugar de residencia de SIERRA GONZ\u00c1LEZ, sin \u00a0encontrarlo; sin embargo, no exhibi\u00f3 el informe al que hizo \u00a0 referencia. A su turno, aduce, la JUEZ 22\u00ba PENAL MUNICIPAL DE \u00a0CONOCIMIENTO nada dijo acerca de si el CENTRO DE SERVICIOS envi\u00f3 \u00a0o no las citaciones al acusado para que compareciera a la audiencia y \u00a0ejerciera su derecho de defensa material. Aunado a lo anterior, la \u00a0FISCAL 184 LOCAL asegur\u00f3 en la diligencia que el acusado \u00a0contaba con 35 a\u00f1os cuando en realidad, acorde con el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, tiene 32 y, as\u00ed mismo, que su grado de \u00a0escolaridad es 7\u00ba grado, lo cual tampoco es cierto, pues \u00e9ste \u00a0curs\u00f3 solo hasta 5\u00ba de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala, en la sentencia \u00a0condenatoria, en el ac\u00e1pite de dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0la juez accionada indic\u00f3 que, como quiera que \u00e9ste no \u00a0indemniz\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios causados a la v\u00edctima, \u00a0no se conceder\u00eda el descuento punitivo de que trata el \u00a0art\u00edculo 269 C.P.; no obstante, en el ac\u00e1pite de \u00a0perjuicios asegur\u00f3: \u201ccomo quiera que la penada \u2013sic- \u00a0pag\u00f3 los perjuicios materiales y morales, el Despacho se \u00a0abstendr\u00e1 de emitir condena por este concepto\u201d; \u00a0adicionalmente, la falladora descart\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0se tramitara bajo la Ley 1826\/17, en raz\u00f3n a que lo hurtado \u00a0superaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y, en \u00a0consecuencia, impuso a su defendido la pena principal de 126 meses de \u00a0prisi\u00f3n y neg\u00f3 los subrogados penales, ordenando librar \u00a0la correspondiente orden de captura, as\u00ed como la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas para lo de \u00a0su cargo. Pese a indicar que contra la decisi\u00f3n proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el defensor p\u00fablico no apel\u00f3 \u00a0la aludida sentencia, raz\u00f3n por la cual el proceso fue \u00a0repartido, el 5 de diciembre de 2018, al JUZGADO 18\u00ba DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2019, refiere, unidades de la \u00a0Polic\u00eda Nacional adscritas a la ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA \u00a0de Villarrica-Tolima hicieron efectiva la orden de captura librada en \u00a0contra de OSCAR ALBERTO SIERRA GONZ\u00c0LEZ en su lugar de \u00a0arraigo, siendo puesto a \u00f3rdenes del JUZGADO 22\u00ba PENAL \u00a0MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO al d\u00eda siguiente. La JUEZ 18\u00ba \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS, en su sentir, desconociendo el \u00a0contenido de la Sentencia C-042 de 16 de mayo de 2018 profiri\u00f3 \u00a0auto avocado el conocimiento de las diligencias y, en prove\u00eddo \u00a0separado de la misma fecha, legaliz\u00f3 la captura de su \u00a0representado, librando la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0al Centro Carcelario de Melgar; seguidamente, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a los juzgados hom\u00f3logos de \u00a0Ibagu\u00e9-Tolima, por competencia, siendo asignado el proceso al \u00a0JUZGADO 2\u00ba EJECUTOR de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, advera, su defendido se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el pasado 13 de enero de 2019 como \u00a0consecuencia de sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de \u00a0agosto de 2018, por un juez de la rep\u00fablica, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, servidores que, \u00a0considera, incurrieron en varias v\u00edas de hecho, al igual que \u00a0la JUEZ 18\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS de Bogot\u00e1, pues, \u00a0afirma el abogado, SIERRA GONZ\u00c1LEZ no fue citado a las \u00a0audiencias celebradas el 18 de abril y el 8 de agosto de 2018, dado \u00a0que ninguna comunicaci\u00f3n fue enviada a la Vereda Alto Roble de \u00a0Villarrica-Tolima donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 realizar la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos en la cual se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y, por supuesto, hasta la audiencia de \u00a0juzgamiento o emisi\u00f3n de sentencia, actos procesales \u00a0realizados los d\u00edas 18 de abril y 8 de agosto de 2018. As\u00ed \u00a0mismo, dejar sin efecto las actuaciones de los JUECES 18\u00ba Y 2\u00aa \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9, \u00a0respectivamente, una vez su prohijado fue capturad, por cuanto debi\u00f3 \u00a0ser presentado ante un jue de control de garant\u00edas para la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Fiscal 337 delegada ante los \u00a0Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, doctora Jephte Rodero \u00a0Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que a su despacho correspondi\u00f3 \u00a0conocer de las diligencias radicadas bajo el CUI \u00a011001600001720171830800, adelantadas con el actor, provenientes de la \u00a0Fiscal\u00eda 184 adscrita a la URI, con legalizaci\u00f3n de \u00a0captura e imputaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos. La etapa \u00a0de Juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que \u00a0profiri\u00f3 sentencia contra el se\u00f1or SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0la cual cobr\u00f3 ejecutoriada en la audiencia de su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las actuaciones surtidas en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite se ajustaron a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, por ende no resultan violatorias del debido proceso ni de \u00a0los derechos fundamentales invocados. Razones por las cuales la \u00a0presente tutela debe ser despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Nancy Fidelina P\u00e9rez \u00a0Pe\u00f1aloza, Fiscal 184 Local, refiri\u00f3 que su labor en la \u00a0referida actuaci\u00f3n penal se limit\u00f3 a presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Posterior a ello, el proceso pas\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 337 Local y luego al Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento, quien dict\u00f3 fallo condenatorio \u00a0en contra del actor, ordenando su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de acusaci\u00f3n, enfatiz\u00f3, \u00a0relacion\u00f3 las direcciones que del actor aparec\u00edan en \u00a0los elementos de prueba acopiados e incluso la obrante en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. As\u00ed mismo, en \u00a0el conocimiento que aquel ten\u00eda sobre la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, y la obligaci\u00f3n de estar atento a \u00a0ella, recalcando que era el Centro de Servicios y no la Fiscal\u00eda, \u00a0quien deb\u00eda citarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n que al accionante acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria, y \u00a0asesorado por su defensor. Allanamiento en virtud del cual obtuvo un \u00a0descuento punitivo, sin desde\u00f1ar la oportunidad que tuvo de \u00a0acceder a una rebaja adicional por pago de perjuicios, a lo cual no \u00a0procedi\u00f3. Particularmente, en lo tocante a la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, sostuvo que el delito de porte de armas no le fue \u00a0endilgado puesto que el arma de fuego involucrada result\u00f3 no \u00a0apta para producir disparos, razones por las que considera que no \u00a0existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegada que amerite la declaratoria de nulidad solicitada en la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor Fernando Guzm\u00e1n, Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifest\u00f3 que, \u00a0revisada la ficha t\u00e9cnica del proceso registrado bajo el \u00a0radicado 11001600001720171830800, adelantado contra el accionante, se \u00a0constat\u00f3 su llegada a esa dependencia el 15 de diciembre de \u00a02018, correspondiendo por reparto al Juzgado 18 de esa especialidad, \u00a0quien avoc\u00f3 su conocimiento, legaliz\u00f3 la captura de \u00a0SIERRA GONZ\u00c1LEZ, orden\u00f3 cancelar las \u00f3rdenes \u00a0proferidas con esa finalidad y remiti\u00f3 las diligencias a los \u00a0Juzgados hom\u00f3logos de Ibagu\u00e9 por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de la entidad hubiese conculcado las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, dado que la competencia de \u00a0esa oficina estriba \u00fanicamente en \u201cel \u00a0ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los \u00a0se\u00f1ores Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, \u00a0realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus \u00a0providencias estos funcionarios\u201d. \u00a0Sustento en virtud del cual solicita negar las pretensiones de la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, refiri\u00f3 que a \u00a0ese despacho le fueron asignadas las audiencias preliminares \u00a0concentradas en la actuaci\u00f3n penal antes referenciada. En \u00a0desarrollo de las mismas, se legaliz\u00f3 el procedimiento de \u00a0captura del se\u00f1or OSCAR ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos como autor del delito de \u00a0hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento \u00a0no privativa de la libertad, decisiones que, con excepci\u00f3n de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cobraron ejecutoria en la \u00a0misma audiencia, dado que las partes no interpusieron recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 desvincular a su \u00a0juzgado de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, doctora Flor Margarita Le\u00f3n Castillo, inform\u00f3 \u00a0que el despacho a su cargo vigil\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 22 penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, en contra del actor, en la cual \u00a0se le conden\u00f3 a la pena de 126 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el 14 de enero de 2019 legaliz\u00f3 la captura del se\u00f1or \u00a0OSCAR SIERRA, efectuada el d\u00eda anterior por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional del Tolima, y remiti\u00f3 el proceso al \u00a0reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, por competencia. Legalizaci\u00f3n que \u00a0se efectu\u00f3 dentro de las 36 horas, acorde a lo dispuesto en la \u00a0Sentencia C-042 de 2018, raz\u00f3n por la que no fue necesario \u00a0acudir ante un Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El doctor Rafael Abuabara Casas, defensor p\u00fablico de SIERRA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, indic\u00f3 que asesor\u00f3 en debida forma al \u00a0citado sobre las consecuencias de aceptar o no cargos, y que tal \u00a0decisi\u00f3n deb\u00eda tomarla de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria. Advirti\u00f3 que enter\u00f3 al citado sobre el \u00a0lugar y tel\u00e9fono donde lo pod\u00eda localizar, pero \u00e9ste \u00a0no se comunic\u00f3 ni atendi\u00f3 sus llamados, por ende no lo \u00a0pudo asesorar para que indemnizara y rebajara la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no apel\u00f3 la sentencia al considerar que no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para ello, pues si bien le fue negado el \u201csubrogado \u00a0penal\u201d (sic), ello obedeci\u00f3 \u00a0a que el mismo est\u00e1 proscrito para el delito de hurto \u00a0calificado por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El doctor Gabriel Lara Garz\u00f3n, Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao, manifest\u00f3 que esa oficina \u00a0cumple funciones netamente administrativas, las cuales realiz\u00f3 \u00a0de manera oportuna y diligente, entre otras, remitir las \u00a0comunicaciones de manera oportuna, conforme a la planilla que \u00a0proporciona el juzgado de conocimiento. Ni tiene injerencias frente a \u00a0las decisiones que tomen los despachos judiciales al interior de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La doctora Aurora Alexandra S\u00e1nchez Torres, Juez 22 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho curs\u00f3 el proceso penal adelantado en \u00a0contra del actor, al que se ha hecho alusi\u00f3n, en el cual se le \u00a0conden\u00f3 a la pena de 126 meses de prisi\u00f3n, sin derecho \u00a0a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su captura. El proceso se \u00a0remiti\u00f3 al Centro de Servicios el 24 de agosto del cursante \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que desde la audiencia de imputaci\u00f3n, el se\u00f1or SIERRA \u00a0GONZ\u00c1LEZ aport\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0la calle 16 N\u00ba 102-25, apartamento 101, barrio El Carmen de \u00a0Fontib\u00f3n. Conforme al escrito de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se le cit\u00f3 a la Vereda Alto Roble en Villarrica, Tolima, y a \u00a0los abonados telef\u00f3nicos 3123338173 y 3125403000, sin que en \u00a0el diligenciamiento se observe actualizaci\u00f3n de domicilio o \u00a0devoluci\u00f3n de las citaciones. Por el contrario, en el acta de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento se constataron dichas citaciones \u00a0y se indag\u00f3 al defensor Rafael Abuabara sobre el paradero de \u00a0aquel, manifestando haberle enviado diversos requerimientos, sin \u00a0obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, no aparece constancia demostrativa de que el actor ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en asistir, pese a las citaciones que se le hicieron, \u00a0incluso a la direcci\u00f3n indeterminada \u201cVilla \u00a0Rica-Tolima\u201d consignada en el \u00a0acta de derechos del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que el tr\u00e1mite procesal se adelant\u00f3 \u00a0en debida forma, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, pues la \u00a0modalidad de la conducta punible as\u00ed lo exig\u00eda, al \u00a0haberse realizado en un establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0los errores judiciales aducidos por el accionante, y que la v\u00edctima \u00a0hubiese sido indemnizada, raz\u00f3n por la cual se le comunic\u00f3 \u00a0sobre el derecho que le asist\u00eda a propiciar un incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. As\u00ed las cosas, la nulidad \u00a0pretendida por el actor con ese fundamento deviene improcedente, al \u00a0pretender una rebaja de pena a partir de una indemnizaci\u00f3n \u00a0inexistente. Adem\u00e1s, distinto a como pregona el actor, la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de SIERRA GONZ\u00c1LEZ vers\u00f3 \u00a0sobre un hurto consumado y no tentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto coligi\u00f3 la ausencia de afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, por lo que pidi\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El doctor Carlos Felipe \u00c1lvarez Morales, en representaci\u00f3n \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, por ausencia de inmediatez y de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, al no tener la entidad que representa, \u00a0relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el \u00a0proceso. As\u00ed mismo, al existir mecanismos alternativos a los \u00a0que puede acudir el accionante en procura de la defensa de los \u00a0derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, doctor Israel Rodr\u00edguez Arias, indic\u00f3 \u00a0que con reparto de fecha 18 de enero del a\u00f1o en curso, le \u00a0correspondi\u00f3 a ese despacho la vigilancia de la pena impuesta \u00a0al actor. Expuso que en el escrito tutelar no se evidencia ninguna \u00a0situaci\u00f3n irregular afectante de los derechos fundamentales \u00a0invocados, predicable de ese despacho, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villarrica, \u00a0Intendente Gustavo Adolfo Reyes Torres, comunic\u00f3 que, el 14 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, \u00a0al comando de esa estaci\u00f3n se \u00a0alleg\u00f3 \u201coficio auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n N\u00ba 124\u201d \u00a0emitido por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en el cual se solicitaba que se hiciera \u00a0efectiva la captura proferida contra OSCAR ALBERTO SIERRA, y \u00a0posterior remisi\u00f3n al establecimiento penitenciario de mediana \u00a0seguridad de Melgar. En ese orden, el 13 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, se dirigi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de otros miembros \u00a0de la instituci\u00f3n a \u00a0\u201cla \u00a0carrera 3 con calle 5\u201d a fin de \u00a0notificar al citado de lo decidido por el juzgado ejecutor y efectuar \u00a0el procedimiento de captura ordenado, aclarando que la diligencia se \u00a0realiz\u00f3 en presencia de la Personera Municipal y el Fiscal de \u00a0turno, con el fin de garantizar los derechos del aprehendido. Razones \u00a0por las cuales solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por las siguientes razones: (i) no es cierto que el \u00a0accionante, desde el momento de su aprehensi\u00f3n, hubiese \u00a0aportado 3 direcciones de arraigo, al haberse establecido en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada por esa sede a la carpeta \u00a0remitida por el Centro de Servicios Judiciales, que solamente \u00a0registraba el abonado celular 3143002240, y como direcciones de su \u00a0domicilio, la calle 16 N\u00ba 102-25, apartamento 101 de Fontib\u00f3n, \u00a0y la calle 16 H N\u00ba 102-25, apto. 101 de la misma localidad. As\u00ed \u00a0mismo, que la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u2013Vereda Alto Roble de Villarrica, Tolima, era \u00a0la que figuraba en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Lugares a donde el Juzgado de conocimiento lo cit\u00f3, sin que \u00a0las comunicaciones hubiesen sido devueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no obra constancia de que el \u00a0accionante hubiese informado el cambio de residencia. Por el \u00a0contrario, cuando se celebraron las audiencias en el mencionado \u00a0juzgado, SIERRA GONZ\u00c1LEZ se encontraba en libertad y, \u00a0adicionalmente, sab\u00eda de la existencia del proceso al haber \u00a0aceptado cargos, por lo que su obligaci\u00f3n era comparecer al \u00a0mismo, pues as\u00ed hubiese tenido oportunidad de interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, deprecar nulidades y \u00a0otorgar poder a un defensor de confianza, de considerarlo necesario, \u00a0sin soslayar que siempre cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica \u00a0id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que las \u00a0incorrecciones contenidas en el fallo no ten\u00edan entidad \u00a0suficiente para invalidar lo actuado, como tampoco las imprecisiones \u00a0de la Fiscal\u00eda en el traslado del art\u00edculo 447 C.P.P., \u00a0en lo concerniente a la edad de SIERRA GONZ\u00c1LEZ, y su grado de \u00a0escolaridad. De otra parte, el yerro incurrido en la sentencia, \u00a0atinente al pago de los perjuicios por parte de la v\u00edctima, \u00a0fue subsanado en el numeral 5\u00b0 de su parte resolutiva, en el cual \u00a0se determin\u00f3 que la v\u00edctima contaba con 30 d\u00edas \u00a0para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral, lo cual \u00a0descarta la existencia de indemnizaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, descart\u00f3 la primera instancia \u00a0los reparos del actor sobre la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0al haberse acreditado que fue asistido por un defensor p\u00fablico \u00a0desde el momento en que fue capturado y puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juez de Garant\u00edas, quien actu\u00f3 de manera adecuada \u00a0en las distintas etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al defensor al pregonar que la Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia \u00a0C-042 de 2018, al no haberlo puesto a disposici\u00f3n de un juez \u00a0de garant\u00edas para legalizar su captura con posterioridad al \u00a0fallo, atendiendo a que el mismo fue dejado a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Ejecutor, quien procedi\u00f3 a legalizar la aprehensi\u00f3n \u00a0librando la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n ante la \u00a0c\u00e1rcel de Melgar. Tampoco avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos en la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9, y de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Villarrica, aclarando que esta \u00faltima se limit\u00f3 a \u00a0materializar una orden de captura librada por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el apoderado del \u00a0accionante, al considerar que las respuestas de los accionados, \u00a0contrario a desvirtuar los hechos de la demanda, confirman la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales invocada, por las \u00a0siguientes razones: 1. La Juez Octava Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, nada dijo sobre el \u00a0oficio enviado a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de \u00a0Bogot\u00e1, para que le colaboraran al actor por raz\u00f3n de \u00a0su estrato campesino, advirtiendo de entrada que el mismo deb\u00eda \u00a0recibir un tratamiento especial dadas sus precarias condiciones \u00a0personales, emocionales y econ\u00f3micas. Situaci\u00f3n \u00a0igualmente omitida por el Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Fiscales 184 y 337 Locales no admitieron \u00a0los errores de procedimiento en que incurrieron, al haber se\u00f1alado \u00a0al actor como presunto responsable de un delito contra la Seguridad \u00a0P\u00fablica al haber se\u00f1alado que actu\u00f3 provisto de \u00a0un arma de fuego, delito que a pesar de haber sido descartado fue \u00a0enaltecido al momento de reprochar su comportamiento. Tampoco \u00a0explicaron los motivos por los cuales incurrieron en impresiones en \u00a0la edad y el grado de escolaridad de SIERRA GONZ\u00c1LEZ, ni \u00a0determinaron si la v\u00edctima hab\u00eda sido indemnizada y si \u00a0en los hechos hab\u00eda intervenido un menor de edad. Adem\u00e1s, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n se\u00f1alaron que la solicitud \u00a0de medida de aseguramiento hab\u00eda sido retirada, cuando lo \u00a0cierto fue que se le grav\u00f3 con medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, siendo su obligaci\u00f3n establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor p\u00fablico no asesor\u00f3 de \u00a0manera adecuada ni le contest\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0al se\u00f1or SIERRA GONZ\u00c1LEZ. Tampoco le manifest\u00f3 \u00a0que pod\u00eda indemnizar los perjuicios, hecho que si bien no se \u00a0acredit\u00f3, debe tenerse como cierto ante la inactividad y \u00a0evidente desinter\u00e9s demostrado por la v\u00edctima, \u00a0limit\u00e1ndose a guardar silencio en ambas instancias. Sumado a \u00a0ello, el defensor no se present\u00f3 a la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos ni a la de lectura de \u00a0fallo, puesto que ese d\u00eda se apareci\u00f3 otro defensor \u00a0cuya intervenci\u00f3n fue \u201cpobre\u201d, \u00a0dado que se limit\u00f3 a informar que el investigador de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda presentado un informe sobre \u00a0el arraigo negativo de OSCAR ALBERTO SIERRA que ni siquiera exhibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento accionada, admiti\u00f3 \u00a0que al verificar el arraigo, \u00e9ste era negativo, desconociendo \u00a0con ello el ubicado en la vereda Alta Roble. Igualmente, admiti\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or SIERRA hab\u00eda indemnizado a la v\u00edctima \u00a0y por tanto se hac\u00eda acreedor a la rebaja punitiva contemplada \u00a0en el art\u00edculo 269 C.P., sin embargo, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, afirm\u00f3 lo contrario. Decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley ya que la funcionaria no s\u00f3lo prevaric\u00f3 sino que \u00a0fall\u00f3 de manera incongruente, perjudicando los intereses del \u00a0actor, sin que el defensor de entonces se hubiese pronunciado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo \u00a0impugnado y en su lugar se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 5 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de estudio, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver radica en determinar si la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0110016000017201718308, \u00a0adelantado contra el se\u00f1or OSCAR ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no \u00a0estructuran una v\u00eda de hecho que ameriten el amparo \u00a0constitucional, atendiendo a que ninguna de ellas se apart\u00f3 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que el aludido fallo condenatorio fue el \u00a0producto del allanamiento a cargos del se\u00f1or SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en virtud de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo al informe de polic\u00eda en casos de captura el \u00a0flagrancia el d\u00eda 23 de noviembre de 2017 siendo \u00a0aproximadamente las 12:35 HORAS, cuando se encontraba realizando \u00a0labores de patrullaje con su compa\u00f1ero de patrulla Javier \u00a0Ball\u00e9n por el sector de la carrera 100 con calle 23 N, cuando \u00a0son abordados por una ciudadana quien les se\u00f1ala un sujeto que \u00a0momentos antes la hab\u00eda intimidada (sic) con arma de fuego, \u00a0cuando se encontraba en el establecimiento comercial donde labora y \u00a0le hurta dinero y un celular, al realizarse el registro personal al \u00a0ciudadano se le encuentra en su poder varios billetes de diferentes \u00a0denominaciones sin poder explicar su procedencia as\u00ed pues \u00a0inicia el proceso de judicializaci\u00f3n de quien manifest\u00f3 \u00a0llamarse OSCAR ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ y se procede a dejarlo \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no tiene cabida el reparo del actor en orden a que \u00a0la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en un \u201cerror de \u00a0procedimiento\u201d al haber se\u00f1alado que el actor actu\u00f3 \u00a0provisto de un arma de fuego, al haber aceptado este ciudadano tales \u00a0enunciados f\u00e1cticos en virtud del allanamiento, independiente \u00a0de que la imputaci\u00f3n por el porte de armas no se hubiese \u00a0podido realizar porque el arma utilizada no era apta para disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tienen relevancia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegada, las imprecisiones en que incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda relacionadas con la edad y grado de escolaridad de \u00a0SIERRA GONZ\u00c1LEZ, o el haber consignado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que al citado no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, al no haber tenido incidencia alguna en el fallo, que \u00a0de antemano se sab\u00eda, ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en virtud de la susodicha aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0Ni es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0exigir que tales incorrecciones sean aclaradas, al no constituir \u00a0errores protuberantes o groseros, con alcance para ser tildadas de \u00a0efectivas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los planteamientos del \u00a0apelante relacionados con que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima hubiese sido indemnizada, a prop\u00f3sito de \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal \u00a0que reclama, ni la participaci\u00f3n de un menor de edad en la \u00a0conducta, le recuerda la Sala que este mecanismo no fue concebido \u00a0para reabrir debates que ya fueron objeto de fallo, ni para atacar \u00a0decisiones judiciales respecto de las cuales ya se produjo la \u00a0ejecutoria, m\u00e1xime en este caso en que no se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida \u00a0para desestimar el reproche efectuado por el censor relacionado con \u00a0que la Fiscal 184 Local percibi\u00f3 desde el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n que el actor deb\u00eda recibir un tratamiento \u00a0especial dadas sus precarias condiciones personales, emocionales y \u00a0econ\u00f3micas, sin proceder a ello. Ello, sin perder de vista \u00a0que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, a la \u00a0Fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal, le \u00a0corresponde el deber de acusar, lo cual conlleva fijar los referentes \u00a0de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantar\u00e1 la \u00a0discusi\u00f3n sobre la responsabilidad penal del acusado, sin que \u00a0en el caso presente, hubiese hecho alusi\u00f3n a las referidas \u00a0circunstancias que echa de menos el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es acertado el reparo del apelante, \u00a0atinente a que, quienes lo antecedieron en la representaci\u00f3n \u00a0judicial del actor no ejercieron una actividad id\u00f3nea, por \u00a0cuanto no lo asistieron en debida forma ni contestaron sus \u00a0requerimientos telef\u00f3nicos. Tampoco lo asesoraron sobre \u00a0la posibilidad que ten\u00eda de indemnizar los perjuicios para \u00a0aminorar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, reiterativa a sido esta Sala en que, para demostrar \u00a0alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica capaz de quebrantar las \u00a0garant\u00edas esenciales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el \u00a0defensor obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n negligente de agenciar \u00a0sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado le demandan, rese\u00f1ando la omisi\u00f3n \u00a0o la actuaci\u00f3n desplegada que se tacha de inapropiada y, \u00a0paralelamente, la actividad que debi\u00f3 ejecutar, para luego \u00a0precisar su incidencia, de cara a las conclusiones del fallo \u00a0cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que en el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el profesional \u00a0cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su \u00a0criterio sea la id\u00f3nea para beneficiar a su protegido. \u00a0Solamente el defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar cu\u00e1l \u00a0es la t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene \u00a0como \u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico \u00a0para con su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el \u00a0juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que \u00a0finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse desde una \u00a0valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de pensar de \u00a0quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n se \u00a0impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0perspectiva, la \u00a0inactividad del defensor, por s\u00ed misma, no puede ser tachada \u00a0de negligente, \u00a0como que solamente la consideraci\u00f3n de los lineamientos \u00a0rese\u00f1ados permitir\u00e1 inferir si de conformidad con las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que \u00a0enfrentaba el abogado una omisi\u00f3n concreta pudo obedecer a una \u00a0estrategia o fue producto de la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse \u00a0de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condici\u00f3n de \u00a0abogado, que comporta, m\u00e1s all\u00e1 de buscar el mejor \u00a0estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, que debe ser leal en la b\u00fasqueda de \u00a0una cumplida administraci\u00f3n de justicia, que no es cosa \u00a0diferente a coadyuvar en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n, consecuencia de lo cual es que \u00a0no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como \u00a0diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase \u00a0infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto \u00a0impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, \u00a0desleales, toda vez que solamente apuntar\u00edan a entorpecer el \u00a0desarrollo del juicio. \u00a0(Subrayo fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0fue ratificada posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la siguiente forma (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.0251): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cabe reiterar \u00a0que en materia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, la Corte \u00a0se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de \u00a0oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia profesional goza de \u00a0total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere \u00a0acordes con la gesti\u00f3n encomendada, o interponer los recursos \u00a0pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una pasiva por estimar que \u00a0esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en \u00a0desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los \u00a0resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa \u00a0ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, pues la ley \u00a0no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, \u00a0contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas \u00a0gestiones se establece por los resultados del debate\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis que en el caso estudiado no fue abordado por el \u00a0apelante, conform\u00e1ndose con acusar a sus predecesores de no \u00a0cumplir con algunas actuaciones, afirmaciones que no pasaron de ser \u00a0simples enunciados, dejando de lado la carga que le asist\u00eda de \u00a0justificar apropiadamente cu\u00e1l hubiera sido el aporte real y \u00a0espec\u00edfico de cada una de las gestiones no realizadas, y la \u00a0entidad de las mismas para quebrantar el derecho a la defensa y \u00a0variar el sentido del contenido de justicia representado en la \u00a0sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, \u00a0los medios probatorios allegados arriban a que OSCAR ALBERTO SIERRA \u00a0GONZ\u00c1LEZ cont\u00f3 con la asistencia de un defensor \u00a0p\u00fablico, desde el momento en que se produjo su aprehensi\u00f3n \u00a0en flagrancia. En lo concerniente al abogado que intervino en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y emisi\u00f3n de \u00a0sentencia, doctor Milton Isaac Garc\u00eda Buitrago, su \u00a0participaci\u00f3n fue activa al haber deprecado en el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad en favor \u00a0del se\u00f1or SIERRA GONZ\u00c1LEZ, y su condici\u00f3n de \u00a0infractor primario. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se \u00a0efectuara el pertinente descuento punitivo en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. En lo que respecta al subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, resultaba sensato que \u00a0lo dejara a consideraci\u00f3n del juzgado de conocimiento, dada su \u00a0prohibici\u00f3n en el delito de hurto calificado por el cual fue \u00a0sancionado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el reproche del apelante encaminado a que el \u00a0defensor no inform\u00f3 al accionante sobre la posibilidad de \u00a0indemnizar los perjuicios, carente de prueba por dem\u00e1s, \u00a0incidir\u00eda en una rebaja de pena pero no en el sentido del \u00a0fallo como tal, dado que, en virtud del allanamiento a cargos, el \u00a0mismo necesariamente apuntaba a una condena. Tampoco es trascendente \u00a0que a la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento hubiese \u00a0asistido un defensor p\u00fablico distinto al inicialmente asignado \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo- pr\u00e1ctica usual en raz\u00f3n \u00a0al c\u00famulo de trabajo de dichos profesionales del derecho- en \u00a0tanto lo relevante es que su desempe\u00f1o fue acorde con el \u00a0ejercicio de defensa encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se vislumbran impr\u00f3speros los \u00a0reparos del recurrente en lo tocante a la actuaci\u00f3n de la Juez \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal de Conocimiento accionada, al haber \u00a0establecido la primera instancia, a partir de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada a la actuaci\u00f3n penal cuestionada3, \u00a0que la funcionaria envi\u00f3 comunicaciones a la vereda Alta Roble \u00a0de Villarrica, Tolima, y a las dem\u00e1s direcciones registradas \u00a0en el proceso, incluyendo la que de dicho ciudadano figura en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin que tales \u00a0citaciones hubiesen sido devueltas. Lo anterior, sin perder de vista \u00a0el conocimiento que ten\u00eda el accionante sobre la existencia \u00a0del proceso, atendida su captura en flagrancia y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, por ende, la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda de estar \u00a0pendiente de su desenvolvimiento y de comparecer a las audiencias, \u00a0acorde al compromiso adquirido, una vez recobr\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n de la juez en relaci\u00f3n \u00a0con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no justifica el amparo, \u00a0am\u00e9n de lo expuesto, al no ser esta acci\u00f3n una \u00a0instancia adicional ni un medio para refutar las decisiones \u00a0judiciales, subsidiario a los recursos ordinarios, posibilidad que en \u00a0el caso particular no se agot\u00f3 frente al fallo. No obstante, \u00a0una lectura integral de dicha sentencia lleva a colegir que la \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios no se acredit\u00f3, y por ello \u00a0no se tuvo en cuenta para efectos de rebajar la pena. Confirmando lo \u00a0expuesto, la advertencia que se le hizo a la v\u00edctima en la \u00a0parte resolutiva, sobre la posibilidad de iniciar el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 Situaci\u00f3n \u00a0que, por lo dem\u00e1s, reafirma el propio recurrente al referir en \u00a0el libelo apelatorio que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios fue un \u00a0\u201checho que no qued\u00f3 \u00a0acreditado\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra esta Sala que la Juez Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, no desconoci\u00f3 \u00a0las directrices se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-042 de 2018, en cuya parte resolutiva se dispuso \u00a0\u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a01453 de 2011, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta \u00a0oportunidad,\u00a0EN \u00a0EL ENTENDIDO\u00a0de \u00a0que\u00a0el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0En caso de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario \u00a0resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n \u00a0a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la \u00a0persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, \u00a0as\u00ed como el principio de juez natural\u201d (Subrayado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al haberse establecido que la Juez 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionada, una vez el se\u00f1or SIERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0qued\u00f3 a su disposici\u00f3n, procedi\u00f3 a legalizar su \u00a0captura dentro de las 36 horas siguientes, emitiendo la respectiva \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n dirigida al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Melgar. En consecuencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas echada \u00a0de menos por \u00a0el actor no era necesaria, pues de acuerdo con la aludida decisi\u00f3n, \u00a0la misma opera de manera subsidiaria, en ausencia del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los \u00a0funcionarios accionados no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. \u00a0Cosa distinta \u00a0es que el actor discrepe de las decisiones que aquellos emitieron, lo \u00a0que, por s\u00ed solo no justifica la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto ello desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39.003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3990-2017 (50.229) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libelo apelatorio, fl. 152 p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7193 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104633 \u00a0 Acta N\u00b0 133 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el accionante, OSCAR \u00a0ALBERTO SIERRA GONZ\u00c1LEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}