{"id":48801,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7177-2019\/","title":{"rendered":"STP7177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7177 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104629. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS ROJAS, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 23 de abril de 2019, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra los \u00a0Juzgados Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta del expediente que \u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS ROJAS \u00a0fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras \u00a0ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2018, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional elevada por la \u00a0defensa del penado, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0el 19 de diciembre de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el convocante, las prenombradas decisiones, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, constituyen un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0inadmisible y por contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la \u00a0sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n de grave \u00a0que \u00a0mereci\u00f3 la conducta punible, a lo que agreg\u00f3 que no es \u00a0potestad del juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder, o no, la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00d3scar Alirio critic\u00f3 que los jueces de \u00a0instancia se limitaron a considerar lo relativo a la gravedad de la \u00a0conducta, dejando de lado que cumple con los dem\u00e1s requisitos \u00a0establecidos en la norma; agreg\u00f3 que un hecho no revistiera un \u00a0m\u00ednimo de gravedad, simplemente no estar\u00eda tipificado \u00a0como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la tutela, solicita se le otorgue el beneficio de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 2 de abril de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades \u00a0accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que confirm\u00f3 la negatoria de la libertad \u00a0condicional deprecada por el sentenciado teniendo en cuenta la \u00a0lesividad evidente contra el bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica, las circunstancias en que se produjo la conducta, \u00a0aspectos que, a su juicio, ten\u00edan una mayor relevancia que el \u00a0cumplimiento del factor objetivo exigido por la norma. Por lo \u00a0anterior, asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento ha desconocido \u00a0las garant\u00edas fundamentales del penado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 23 de abril de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por \u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS, para \u00a0lo cual consider\u00f3 que los autos materia de censura en manera \u00a0alguna desconocieron el precedente constitucional, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que el mero cumplimiento de los requisitos objetivos no relega la \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva que por deber legal debe realizar el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento valor\u00f3 \u00a0la gravedad de la conducta con apego a las apreciaciones que sobre \u00a0ese t\u00f3pico contiene la sentencia de primera instancia, sin \u00a0dejar de lado los criterios referentes a la resocializaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que la resocializaci\u00f3n se trata de \u00a0un proceso que se consigue con la ejecuci\u00f3n de la condena y, \u00a0en el presente caso, el juez ejecutor consider\u00f3 que la pena \u00a0todav\u00eda no alcanza sus fines, por lo que liberar al accionante \u00a0generar\u00eda efectos perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El proponente \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, insistiendo \u00a0en que fue desconocido el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias C-757 de 2014, C-806 de 2002 y en el fallo de tutela T-019 \u00a0de 2017. Reproch\u00f3 que los juzgados accionados no valoraron su \u00a0comportamiento durante el tiempo de reclusi\u00f3n, pues solo \u00a0tocaron ese aspecto de forma abstracta y gen\u00e9rica. Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0la procedencia de este mecanismo es excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, tan es as\u00ed que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente explicados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0la tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, La Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, contenida \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben \u00a0tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. A \u00a0continuaci\u00f3n, algunas de las consideraciones del Alto \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0Finalmente, \u00a0la Corte concluye que\u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deben \u00a0aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en \u00a0que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los \u00a0condenados\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, al analizar la procedencia de la libertad \u00a0condicional, debe a valorar la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en \u00a0cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de \u00a0conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento \u00a0durante la reclusi\u00f3n, adem\u00e1s de los otros requisitos de \u00a0car\u00e1cter objetivo contemplados por el prenombrado art\u00edculo \u00a064 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios \u00a0de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n \u00a0especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n CSJ AP5227-2014, de 3 de \u00a0septiembre de 2014, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta como aspecto a \u00a0estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el \u00a0legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, lo \u00a0cual no implica un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal \u00a0y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in \u00a0\u00eddem porque no concurren los presupuestos de identidad de \u00a0sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta evaluaci\u00f3n que corresponde al Juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, encuentra la Corte que en el \u00a0presente caso el diagn\u00f3stico es de necesidad de cumplimiento \u00a0de la pena por parte del condenado. Si \u00a0se le concediera la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad pues entender\u00eda que \u00a0si personas socialmente calificadas delinquen y en la pr\u00e1ctica \u00a0no se materializa la sanci\u00f3n que les corresponde, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ellos podr\u00edan vulnerar la ley penal con la esperanza de que la \u00a0represi\u00f3n ser\u00e1 insignificante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque ETANISLAO ORT\u00cdZ LARA descont\u00f3 privado \u00a0de la libertad las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0el \u00a0diagn\u00f3stico que surge de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible por la cual la Corte lo conden\u00f3 impide la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. En especial para la satisfacci\u00f3n \u00a0de las funciones de prevenci\u00f3n general y especial de la pena \u00a0debe cumplir con la totalidad de \u00e9sta. \u00a0Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, en consecuencia, sin \u00a0que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe realizar un \u00a0examen tanto subjetivo como objetivo de los requisitos para conceder \u00a0la libertad condicional; sin embargo, cuando el factor subjetivo \u00a0arroje un resultado desfavorable a los intereses de la persona que \u00a0solicita el beneficio, queda relvado del estudio de las dem\u00e1s \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En sub \u00a0lite, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS ROJAS censura \u00a0el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0el proferido el 2 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0deprecada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, postulado que seg\u00fan \u00d3SCAR \u00a0ALIRIO \u00a0vulneraron los juzgados accionados. Tambi\u00e9n se verifica la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite \u00a0criticado fue adoptada el 19 de diciembre de 2018. Por \u00faltimo, \u00a0el libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados y contra la providencia reprochada, que dicho sea de paso \u00a0no es una sentencia de tutela, no proceden recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio de la Sala, el auto malmirado no contiene ninguno \u00a0de los defectos espec\u00edficos detallados en precedencia, por lo \u00a0que no existen motivos que legitimen la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en los asuntos del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0grosso \u00a0modo, \u00a0el descontento del demandante consiste en que el juzgado encausado le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional que solicit\u00f3, esto, por \u00a0considerar que la gravedad de la conducta por la que fue condenado \u00a0demandaba que la pena de prisi\u00f3n contin\u00fae ejecut\u00e1ndose \u00a0en el lugar de domicilio. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la \u00a0juez consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0De esta manera, resulta de vital importancia frente al caso presente \u00a0que el an\u00e1lisis al que remite el juzgado ejecutor en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible recaba en la trascendencia \u00a0del comportamiento punible desplegado, tal como se expres\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita decisi\u00f3n, la conducta punible por la cual fue \u00a0condenado (\u2026) da cuenta de que el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS ROJAS, hizo parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial conformada por lo menos por 70 personas m\u00e1s, con \u00a0injerencia en la zona norte del \u00e1rea metropolitana del Valle \u00a0de Aburr\u00e1, denominada \u201cla camila\u201d, organizada, \u00a0jerarquizada, con permanencia en el tiempo, con funciones y roles \u00a0establecidos, entre los que se encontraba el hoy condenado, quien \u00a0repart\u00eda directrices a los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0penado fue condenado porque se concert\u00f3 con otras personas \u00a0para cometer conductas delictivas, estructur\u00e1ndose el delito \u00a0de concierto para delinquir, que no requiere de la materializaci\u00f3n \u00a0de esas conductas para las cuales se hace el acuerdo, y en este caso, \u00a0la cofrad\u00eda criminal ten\u00eda como finalidad obtener el \u00a0control, territorial y hacerse las rentas derivadas de sus \u00a0actividades il\u00edcitas (\u2026) por lo que para esta \u00a0funcionaria permanece el plus de gravedad en esa lesividad evidente \u00a0(\u2026) por ello, puede colegirse que se trata de una conducta \u00a0punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la \u00a0finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la \u00a0retribuci\u00f3n justa por el da\u00f1o causado, la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la reinserci\u00f3n social, que no se satisfacen por el \u00a0solo trascurso del tiempo, el buen comportamiento en el lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, as\u00ed sea la prisi\u00f3n domiciliaria, y la \u00a0redenci\u00f3n con trabajo y estudio, sino que sin duda, amerita el \u00a0total cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, en especial, cuando \u00a0la pena ya es generosa en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la entidad demandada consider\u00f3 improcedente la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional tras realizar un an\u00e1lisis \u00a0ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes \u00a0procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista \u00a0de lo caprichoso, irrazonable y desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dijo \u00a0en su respuesta la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, para negar la libertad condicional no solo tuvo en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento, sino la evoluci\u00f3n del \u00a0interno durante el tiempo de reclusi\u00f3n y los principios que \u00a0gobiernan la imposici\u00f3n de las penas, luego de lo cual, de \u00a0manera v\u00e1lida, coligi\u00f3 que el penado debe seguir \u00a0privado de su libertad, inferencia que no puede ser controvertida en \u00a0esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lo que pretende el censor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es imponer su particular punto de vista por encima del \u00a0criterio del juez natural, proceder que no es aceptable, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7177 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104629. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0133 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el accionante, \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ALIRIO CUARTAS ROJAS, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}