{"id":48800,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7175-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7175-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7175-2019\/","title":{"rendered":"STP7175-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7175 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104877. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderada por DIANA \u00a0MARCELA BAYONA ABELLO \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta del expediente que DIANA \u00a0MARCELA BAYONA ABELLO \u00a0suscribi\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0con Compensar, entre el 15 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre \u00a0de 2010, los cuales, en el sentir de la accionante, cumplen todos los \u00a0requisitos para ser catalogados como contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que all\u00ed \u00a0se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y \u00a0se condenara a Compensar al pago de los emolumentos que por ley le \u00a0correspond\u00edan. Mediante providencia de 17 de mayo de 2013 el \u00a0juzgado absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones \u00a0formuladas en su contra, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0mediante prove\u00eddo de 12 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0resolvi\u00f3 no casar la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante denunci\u00f3 que la sentencia emitida por la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 \u00a0que el hecho de que ella sea odont\u00f3loga, no implica que no \u00a0pueda suscribir contratos de trabajo con cualquier entidad. Asegur\u00f3 \u00a0que, en un caso similar, \u00abtanto \u00a0el juez de conocimiento como el Tribunal determinaron la existencia \u00a0de un contrato realidad, entre la se\u00f1ora HASBLEIDY CORT\u00c9S \u00a0MONCADA y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, \u00a0condenando a dicha entidad al pago de sumas de dinero por concepto de \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0por el no pago de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, \u00a0entre otros\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n censurada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente establecido en la sentencia CSJ SL981-2019 de 20 de \u00a0febrero de 2019, dentro de la radicaci\u00f3n 74084. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la tutela, al proponente solicita que se deje sin \u00a0efecto la sentencia emanada de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0consecuencia, se reconozca la existencia de un contrato realidad \u00a0entre ella y Compensar y, por ende, acceder a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 20191, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0la autoridad accionada y vincul\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0narrados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dijo estarse a lo indicado en las \u00a0pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctora Nohora Patricia Calder\u00f3n \u00c1ngel, en \u00a0su calidad de Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que ese estrado cumpli\u00f3 a cabalidad todas las \u00a0etapas procesales respetando los derechos fundamentales de la aqu\u00ed \u00a0accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que aquella persona \u00a0cuyas garant\u00edas fundamentales sean inobservadas por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, sin importar que sea de \u00a0orden p\u00fablico o privado, tiene la posibilidad de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que se caracteriza por su \u00a0informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0esta herramienta es excepcional\u00edsima cuando se dirige en \u00a0contra de providencias judiciales, pues para su procedencia esta \u00a0supeditada a la constataci\u00f3n de requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos, ampliamente decantados por la jurisprudencia \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0DIANA \u00a0MARCELA BAYONA ABELLO \u00a0ataca la sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de \u00a0noviembre de 2018, que no cas\u00f3 la proferida el 12 de junio de \u00a02013 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez mantuvo \u00a0inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n calendada el 17 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o y emandada del Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, donde se declar\u00f3 que entre \u00a0Compensar y la aqu\u00ed accionante nunca existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, sino una relaci\u00f3n comercial de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0contenido de la \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala no observa los \u00a0yerros denunciados por la proponente en el escrito tutelar. Todo lo \u00a0contrario, se trata de una providencia en la que los magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n valoraron \u00a0acertadamente el caudal probatorio, a partir de lo cual realizaron \u00a0inferencias que resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura \u00a0demandada en esta sede afirm\u00f3 que si bien Diana Marcela \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que prest\u00f3 un \u00a0servicio de car\u00e1cter personal a Compensar, esta entidad logr\u00f3 \u00a0desvirtuar los dem\u00e1s elementos de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0en especial el relativo a la subordinaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La Sala considera que es viable resolver de fondo la acusaci\u00f3n, \u00a0porque entiende que la misma se concreta en el desacuerdo de la \u00a0recurrente frente a la conclusi\u00f3n del Tribunal, en el sentido \u00a0de encontrar derruida por la demandada la presunci\u00f3n legal \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, aspecto que constituye el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura denuncia \u00a0como err\u00f3neamente valorados, los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de folios 20 a 30, 193 a 204, 211 a 222 y 280 a 306, \u00a0varios de los cuales se encuentran repetidos en la individualizaci\u00f3n \u00a0que se hizo. Sin embargo, como lo resalt\u00f3 la r\u00e9plica, \u00a0ninguna explicaci\u00f3n ofrece la recurrente sobre cu\u00e1l fue \u00a0la err\u00f3nea valoraci\u00f3n que de los mismos efectu\u00f3 \u00a0el Tribunal, y mucho menos c\u00f3mo incidi\u00f3 esa defectuosa \u00a0valoraci\u00f3n en los errores evidentes que le endilg\u00f3, ni \u00a0tampoco lo que verdaderamente acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0ello, lo \u00a0que se observa en los mencionados contratos es que la demandante \u00a0prestaba servicios independientes y en desarrollo de una profesi\u00f3n \u00a0liberal, \u00a0que como la entendi\u00f3 el Tribunal, es \u00ab[\u2026] toda \u00a0actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida \u00a0por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esos \u00a0documentos tambi\u00e9n se desprende que la intenci\u00f3n de la \u00a0demandante, desde antes de vincularse contractualmente con Compensar, \u00a0era quedar inscrita como odont\u00f3loga general para atender \u00a0pacientes afiliados a la empresa. As\u00ed se comprueba con el \u00a0documento de folios 202 a 204 del expediente, fechado el 15 de \u00a0diciembre de 2000, mediante el cual Compensar le explic\u00f3 a la \u00a0demandante, frente a su intenci\u00f3n de adscribirse, cu\u00e1les \u00a0eran las condiciones que deb\u00eda atender y le advirti\u00f3 \u00a0que, si ellas se ajustaban a su inter\u00e9s profesional, pod\u00eda \u00a0inscribirse y diligenciar los documentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro documento \u00a0que se denunci\u00f3, pero que tampoco mereci\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0alguno por parte de la censura, fue la comunicaci\u00f3n de folio \u00a058, calendada el 17 de marzo de 2008, mediante la cual Compensar le \u00a0inform\u00f3 a la demandante sobre la selecci\u00f3n de tres \u00a0proveedores que \u00ab[\u2026] cumplen los requisitos establecidos \u00a0por la organizaci\u00f3n y que brindan productos de primera \u00a0calidad\u00bb. Para \u00a0la Sala, de ese documento no se desprende subordinaci\u00f3n \u00a0laboral de la demandante, m\u00e1xime porque se le inform\u00f3 \u00a0que \u00abUsted como profesional inscrito a COMPENSAR, cuenta con \u00a0una l\u00ednea de cr\u00e9dito a 45 d\u00edas para la compra de \u00a0los productos relacionados en los portafolios adjuntos\u00bb \u00a0y porque se le previno sobre el objetivo del programa, que era \u00a0garantizar insumos de \u00f3ptima calidad, aspectos que en realidad \u00a0reflejan una relaci\u00f3n comercial entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comprobantes de pago de folios 48, 54, 58 y 67 (que en realidad son \u00a0los folios 66, 72, 76 y 84 A), frente a los cuales tampoco se \u00a0pronunci\u00f3 la censura al sustentar su acusaci\u00f3n, no \u00a0muestran nada diferente a los pagos recibidos por la demandante en \u00a0algunos meses del a\u00f1o 2010, pero de all\u00ed no puede \u00a0derivarse que exista continuada subordinaci\u00f3n. \u00a0Al contrario, lo que ratifican es que, hasta el final de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, el v\u00ednculo de la demandante con Compensar fue de \u00a0car\u00e1cter comercial, pues sus servicios los cobr\u00f3 \u00a0mediante factura, documento que constituye un t\u00edtulo valor \u00a0para su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, los comprobantes de pago de folios 424 a 439, que para la \u00a0censura \u00ab[\u2026] permiten establecer la existencia del \u00a0salario\u00bb, en realidad no ofrecen convicci\u00f3n diferente a \u00a0que la demandante siempre recibi\u00f3 el pago por la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios, que solicit\u00f3 mediante la presentaci\u00f3n \u00a0de facturas comerciales o cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>El documento de \u00a0folio 88, que en realidad es el 105 del expediente, tambi\u00e9n se \u00a0denunci\u00f3 como err\u00f3neamente apreciado por el Tribunal. \u00a0No \u00a0obstante, para la Sala no evidencia, como afirma la censura, que la \u00a0demandante tuviera que cumplir un horario espec\u00edfico de \u00a0trabajo, porque los horarios que all\u00ed se informan son los de \u00a0atenci\u00f3n de Compensar en el Centro de Servicios Empresariales, \u00a0para radicar las cuentas m\u00e9dicas o facturas de servicios de \u00a0salud, tal como se expresa en su referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Tribunal, entonces, no incurri\u00f3 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien hizo uso de su libertad probatoria, en ejercicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto por el art\u00edculo 61 del CPTSS, para negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadamente, como lo hizo, las pretensiones de la demandante\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0entonces que el Cuerpo Colegiado convocado, mediante un juicioso \u00a0an\u00e1lisis probatorio, explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales, en su sentir, la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre \u00a0Compensar y Diana Marcela Bayona no cont\u00f3 con el elemento de \u00a0la subordinaci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n, al depender de la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, no puede ser \u00a0controvertida en sede de tutela, por mayor que sea la inconformidad \u00a0de la parte que result\u00f3 derrotada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias, a la cual se pueda acudir para debatir indefinidamente \u00a0los pleitos que ya fueron zanjados por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto al desconocimiento del precedente denunciado en el libelo, \u00a0debe decirse que tal afirmaci\u00f3n se cae por su propio peso, en \u00a0tanto la decisi\u00f3n judicial cuyo contenido supuestamente fue \u00a0desconocido se profiri\u00f3 el 20 de febrero de 2019 y, por \u00a0consiguiente, es posterior a la decisi\u00f3n criticada, la cual \u00a0data de 14 de noviembre de 2018. En otras palabras, carece de sentido \u00a0calificar de precedente \u00a0a \u00a0una providencia que fue suscrita con posterioridad a la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0motivos el amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por DIANA \u00a0MARCELA BAYONA ABELLO, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7175 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104877. \u00a0 Acta n\u00b0 133 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderada por DIANA \u00a0MARCELA BAYONA ABELLO \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}