{"id":48799,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7159-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7159-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7159-2019\/","title":{"rendered":"STP7159-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Diego \u00a0Sandoval Bejarano, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la causa ordinaria \u00a0cuestionada (radicado 48950). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que \u00a0Diego \u00a0Sandoval Bejarano, \u00a0demand\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo de \u00a0Cali (EMSIRVA ESP), con el fin de que se declarara que, a 30 de junio \u00a0de 1992, devengaba un salario mensual de $762.868 y, como \u00a0consecuencia, se ordenara reliquidar el bono pensional con dicho \u00a0salario, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se reglament\u00f3 lo \u00a0concerniente a la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales que \u00a0enuncia la Ley 100 de 1993; que condene al pago del excedente y dem\u00e1s \u00a0emolumentos que no se incluyeron en la liquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n, desde el 1\u00ba de diciembre de 1998, as\u00ed \u00a0como de los intereses generados teniendo en cuenta para ello el DTF \u00a0pensional m\u00e1s 4 puntos, indicados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, b\u00e1sicamente, en que labor\u00f3 para la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo de Cali (EMSIRVA ESP), \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre el 12 de julio de1985 y \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de 1993, en el cargo de director de \u00a0recolecci\u00f3n de la unidad balastera; que devengaba un salario \u00a0de $482.600; que adicional a este sueldo ten\u00eda una prima \u00a0t\u00e9cnica de $193.040, y una bonificaci\u00f3n de $86.868, \u00a0para una asignaci\u00f3n mensual de $762.868. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, posteriormente, inici\u00f3 labores en las Empresas \u00a0Municipales de Cali y, luego, en el referido ente territorial, donde \u00a0opt\u00f3 por trasladarse al Fondo de Pensiones Porvenir, en \u00a0diciembre de 1998, por el cual se encuentra pensionado por vejez en \u00a0la modalidad de retiro programado; que la liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por EMSIRVA, no corresponde a la realidad, por cuanto \u00a0desconoci\u00f3 la totalidad de los factores salariales \u00a0establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 691 de 1994, \u00a0modificado por el Decreto 1158 de 1994, como lo es la prima t\u00e9cnica \u00a0por valor de $193.040; que esto hizo que la categor\u00eda de \u00a0aportes para el ISS, estuviera en la categor\u00eda 48 y no en la \u00a053, que era la que le correspond\u00eda por el valor de su salario, \u00a0que era de $762.868, y no el valor de $554.700; que frente a dicha \u00a0irregularidad, se dirigi\u00f3 en varias oportunidades a EMSIRVA, \u00a0solicitando la reliquidaci\u00f3n de su bono pensional, petici\u00f3n \u00a0que le fue negada por la subgerente administrativa, quien sostuvo que \u00a0el salario reportado al ISS, es el que devengaba a esa fecha; que si \u00a0hay alguna inconsistencia, la entidad llamada a responder es el \u00a0aludido ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la capital del departamento del Valle del Cauca, el que, mediante \u00a0providencia de 17 de abril de 2008, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, \u00a0representada legalmente por la se\u00f1ora Susana Correa, o quien \u00a0haga sus veces, a librar CERTIFICACION LABORAL por el tiempo laborado \u00a0por el se\u00f1or DIEGO SANDOVAL BEJARANO, indicando los salarios \u00a0reales devengados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI \u00a0EMSIRVA, representada legalmente por la se\u00f1ora Susana Correa, \u00a0o quien haga sus veces, a iniciar \u00a0el \u00a0PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para la emisi\u00f3n y reconocimiento \u00a0del bono pensional complementario del se\u00f1or DIEGO SANDOVAL \u00a0BEJARANO, procedimiento que se adelantar\u00e1 ante la OFICINA DE \u00a0BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0&#8211; CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI \u00a0EMSIRVA, representada legalmente por la se\u00f1ora Susana Correa, \u00a0o quien haga sus veces, a informar al Fondo de Pensiones PORVENIR, \u00a0sobre el tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n y reconocimiento del \u00a0bono pensional complementario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO \u00a0DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la se\u00f1ora Susana \u00a0Correa, o quien haga sus veces, a pagar la cuota parte que liquide la \u00a0Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, que corresponden a la diferencia del \u00a0valor con el cual se cotiz\u00f3 y valor del salario real devengado \u00a0por el se\u00f1or DIEGO SANDOVAL BEJARANO, que omiti\u00f3 \u00a0informar al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba \u00a0vinculado el actor al momento de ser dependiente de EMSIRVA. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO- \u00a0ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones solicitadas por el se\u00f1or \u00a0DIEGO SANDOVAL BEJARANO. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO- \u00a0COSTAS a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la compa\u00f1\u00eda EMSIRVA, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante fallo de 16 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia apelada y conden\u00f3 en costas a la parte vencida en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida compa\u00f1\u00eda instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue definido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia de 21 \u00a0de marzo de 2018, en el sentido de casar exclusivamente \u00a0la providencia recurrida en cuanto a que confirm\u00f3 el numeral \u00a0quinto (5\u00ba) de la sentencia de primera instancia que determin\u00f3 \u00a0que la cuota parte a pagar que liquide la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0corresponden a la diferencia del valor con el cual se cotiz\u00f3 y \u00a0el valor del salario real devengado por el se\u00f1or Diego \u00a0Sandoval Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, modific\u00f3 el referido numeral de la sentencia de \u00a0primer grado proferida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Cali, en el entendido que le compete a la \u00a0compa\u00f1\u00eda EMSIRVA, \u00a0pagar la cuota parte que liquide la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que \u00a0corresponde a la diferencia entre el valor con el cual cotiz\u00f3 \u00a0y el valor del salario m\u00e1ximo \u00a0asegurable al 30 de junio de 1992 para el actor, que de acuerdo con \u00a0el salario devengado, ascend\u00eda a la suma de $665.070, conforme \u00a0a la categor\u00eda 51 establecida en el Decreto 2610 de 1989, que \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo 048 del mismo a\u00f1o y que omiti\u00f3 \u00a0informar al ISS, entidad a la cual estaba vinculado el demandante al \u00a0momento de ser dependiente de EMSIRVA. En \u00a0lo dem\u00e1s, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor present\u00f3 incidente de nulidad contra la mencionada \u00a0sentencia, el cual fue despachado desfavorablemente, en \u00a0interlocutorio de 10 de julio de 2018, en tanto que las \u00a0causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden \u00a0alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente \u00a0contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues desconoci\u00f3 el principio de consonancia, dado que los \u00a0argumentos empleados por la compa\u00f1\u00eda EMSIRVA \u00a0en el recurso de casaci\u00f3n (para el 30 de junio de 1992 se \u00a0deb\u00eda cotizar con el m\u00e1ximo asegurable y no con el real \u00a0devengado, motivo por el cual no era aplicable el Decreto 1299 de \u00a01994 de manera retroactiva) fueron distintos a los formulados en la \u00a0apelaci\u00f3n (la empresa no debe ser quien active el \u00a0procedimiento administrativo para le expedici\u00f3n de un bono \u00a0pensional en favor del actor y prescripci\u00f3n \u00absobre \u00a0la solicitud de un bono pensional adicional\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 dicte \u00a0uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados \u00a0en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de registro de proyecto, s\u00f3lo ejerci\u00f3 su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0la cual remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella \u00a0contiene argumentos razonables. A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas -en \u00a0materia pensional- \u00a0ha \u00a0considerado aceptable \u00a0un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera \u00a0la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues la presunta lesi\u00f3n es permanente, en atenci\u00f3n \u00a0a que la aparente situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada \u00a0del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa, dado el car\u00e1cter \u00a0de tracto sucesivo de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a que han transcurrido m\u00e1s de 12 meses entre la \u00a0interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional y la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, se analizar\u00e1 de fondo la queja \u00a0constitucional, comoquiera que se advierte actual la supuesta \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas del memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0al casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali, en el sentido que modific\u00f3 \u00a0el numeral quinto de la sentencia de primer grado proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0al \u00a0interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social \u00a0de \u00a0Diego \u00a0Sandoval Bejarano, \u00a0pues, presuntamente, desconoci\u00f3 el principio de la \u00a0consonancia, dado que los argumentos \u00a0empleados por la empresa EMSIRVA \u00a0en el recurso extraordinario fueron distintos a los formulados en la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la m\u00e1xima autoridad en \u00a0materia laboral, el pilar de la consonancia, como garant\u00eda \u00a0procesal, constituye una limitaci\u00f3n a la competencia funcional \u00a0del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n debe circunscribirse a los reparos formulados por el \u00a0recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel. Esta \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica propende, no solamente por lograr \u00a0una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino \u00a0respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedar\u00e1n \u00a0inc\u00f3lumes aquellos asuntos que no fueron objeto de \u00a0inconformidad o materia de controversia por las partes (CSJ \u00a0SL1379-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello, en \u00a0manera alguna significa que el juzgador de alzada est\u00e9 \u00a0impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al \u00a0debate y que constituyen su eje medular, \u00a0as\u00ed no hayan sido el fundamento de las alegaciones del \u00a0apelante. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe \u00a0d\u00e1rsele al referido pilar, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la interpretaci\u00f3n que le ha venido dando la jurisprudencia de \u00a0la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social es que aun cuando es una \u201cclara y perentoria \u00a0restricci\u00f3n a la competencia del Tribunal para revisar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de \u00a0individualizar los puntos objeto de reproche, sino adem\u00e1s, \u00a0exponer los motivos por los cuales considera que una determinada \u00a0condena debe revocarse\u201d, ello \u00a0no significa que \u201cel ad quem quede en total imposibilidad de \u00a0aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante \u00a0en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura \u00a0implicar\u00eda una absurda limitaci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de que es titular\u201d \u00a0(CSJ SL 6. Mar. 2012, radicaci\u00f3n 41439).\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y resaltado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 A del CPTSS, establece el marco dentro del cual el \u00a0juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose \u00a0el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer \u00a0otras disposiciones jur\u00eddicas orientadas a garantizar la \u00a0autonom\u00eda judicial, el debido proceso y otros derechos \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio tambi\u00e9n se extiende al recurso de \u00a0extraordinario, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0pronunciamiento CSJ SL4303-2018, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal limit\u00f3 su estudio al tema que \u00a0espec\u00edficamente se le plante\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que dadas las restricciones impuestas \u00a0por la propia convocada al pleito, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los \u00a0hechos que generaron la presente controversia y los supuestos \u00a0facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la \u00a0prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como \u00a0efectivamente se persigue de manera nov\u00edsima en los \u00a0planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en \u00a0sede de casaci\u00f3n no es posible estudiar temas \u00a0que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n (ver entre otras, las \u00a0sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo, \u00a0tercero y sexto, en raz\u00f3n a que est\u00e1n construidos sobre \u00a0la supuesta condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0demandado, esto es, est\u00e1n encaminados a reivindicar su \u00a0condici\u00f3n de aforado seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado \u00a0anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n, \u00a0es decir, no esculc\u00f3 los elementos de prueba arrimados al \u00a0proceso para determinar si el demandado hab\u00eda ostentaba la \u00a0calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el \u00a0recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue \u00a0una discusi\u00f3n f\u00e1ctica que no se puso a su \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0dado que el eje central del debate fue si las sumas de dinero \u00a0reconocidas al demandado ten\u00edan sustento jur\u00eddico a \u00a0pesar de que hab\u00eda sido revocada la sentencia de tutela que \u00a0las concedi\u00f3. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0retornar al caso bajo estudio, se advierte que la providencia objeto \u00a0de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n (casar parcialmente el fallo de segunda instancia y \u00a0revocar el numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al t\u00f3pico planteado por la censura en el recurso, esto es, el \u00a0monto m\u00e1ximo asegurable al 30 \u00a0de junio de 1992, \u00a0esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, \u00a0indicando que el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, tom\u00f3 \u00a0la fecha atr\u00e1s mencionada, como referencia para determinar el \u00a0valor de los bonos pensionales, y que para esa data, respecto al \u00a0r\u00e9gimen pensional administrado por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, exist\u00edan unas tablas de categor\u00edas y \u00a0cotizaciones, los cuales se\u00f1alaban unos topes m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos, siendo el \u00faltimo de estos cuantificado en la \u00a0suma de $665.070, seg\u00fan el Acuerdo \u00a0048 de 1989, \u00a0aprobado por el Decreto \u00a02610 del mismo a\u00f1o, \u00a0y en tal sentido, dicha entidad no pod\u00eda recibir, por no estar \u00a0autorizada, ninguna \u00a0cotizaci\u00f3n que superara el salario m\u00e1ximo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 1299 de 1994, \u00a0modific\u00f3 el salario base de liquidaci\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales, al 30 de junio de 1992, en la medida que se refiri\u00f3 \u00a0al salario devengado en esa fecha, y no al salario base de \u00a0cotizaci\u00f3n, es \u00a0una disposici\u00f3n no aplicable, \u00a0atendiendo a que los acuerdos y dem\u00e1s disposiciones que \u00a0regulan las pensiones de vejez, establec\u00edan unos l\u00edmites \u00a0a los cuales deb\u00eda someterse el ISS, sin que pudiera recibir \u00a0mayores valores a los all\u00ed dispuestos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corporaci\u00f3n accionada sostuvo que dicho \u00a0criterio fue fijado en pronunciamiento de 16 de marzo de 2008, \u00a0radicado 25608, el cual ha sido reiterado, entre otras sentencias, en \u00a0CSJ \u00a0SL15601-2016, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de \u00a0los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo \u00a0224), al preceptuar que \u201c..El \u00a0Consejo Directivo del Instituto \u00a0&#8230; establecer\u00e1 \u00a0igualmente los salarios asegurables en categor\u00edas y se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se \u00a0efectuar\u00e1n los pagos de cotizaciones y se determinar\u00e1 \u00a0el monto de las prestaciones en dinero..\u201d\u201cLos \u00a0asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad se\u00f1alada \u00a0como l\u00edmite m\u00e1ximo del salario asegurable, pagar\u00e1n \u00a0cotizaciones sobre el valor de \u00e9ste..\u201d \u00a0(Art\u00edculo 37, incisos 1 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0apoya la definici\u00f3n del caso el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones se\u00f1aladas \u00a0por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetar\u00edan \u00a0a la aprobaci\u00f3n \u201cdel \u00a0Gobierno Nacional sobre el total de la remuneraci\u00f3n \u00a0asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, \u00fanicamente \u00a0en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en \u00a0dinero las contingencias \u00a0a \u00a0se\u00f1alar un l\u00edmite m\u00e1ximo para la remuneraci\u00f3n \u00a0asegurable, y podr\u00e1 disponer que el excedente de la \u00a0remuneraci\u00f3n por sobre dicho l\u00edmite no se considere \u00a0para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas \u00a0prestaciones en dinero en las citadas contingencias \u00a0[\u2026] El \u00a0Instituto est\u00e1 facultado igualmente para agrupar a los \u00a0asegurados en categor\u00edas seg\u00fan la remuneraci\u00f3n y \u00a0para asignar a cada categor\u00eda una remuneraci\u00f3n o \u00a0salario de base que servir\u00e1 tanto para el c\u00e1lculo de \u00a0las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con esa normatividad se encuentra el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a01650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del \u00a0ISS, de los l\u00edmites del salario asegurable, y en tal sentido, \u00a0por ejemplo, el art\u00edculo 60 de aquel Decreto 433, previ\u00f3 \u00a0el salario m\u00e1ximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el \u00a0salario m\u00ednimo legal, mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo a\u00f1o, \u00a0se\u00f1al\u00f3 para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, \u00a0la que se aument\u00f3 mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, \u00a0aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos \u00a0preceptos adem\u00e1s regularon unas categor\u00edas y la m\u00e1xima \u00a0(en la \u00faltima norma rese\u00f1ada) fue la 51, con un salario \u00a0mensual m\u00e1ximo asegurable de $665.070 (art\u00edculo 2\u00b0), \u00a0mientras que en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0se\u00f1alaba el salario mensual de base m\u00e1ximo asegurable \u00a0en 21 veces el salario m\u00ednimo legal de cada a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. (fl 11 C. principal), \u00a0HENRY GIRALDO PINEDA, \u201cse encuentra vinculado a nuestro fondo \u00a0de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004\u201d, lo que \u00a0quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo \u00a0correspondiente al salario base de liquidaci\u00f3n, era \u00a0la vigente al 30 de junio de 1992, \u00a0es decir el Decreto \u00a02160 de 1989 \u00a0que, como ya se ha dicho, impon\u00eda un salario \u00a0m\u00e1ximo asegurable. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Diego \u00a0Sandoval Bejarano \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente encuentra su fundamento en que el principio de consonancia \u00a0se agota con \u00a0el an\u00e1lisis de los temas \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual se extiende a \u00a0la casaci\u00f3n, mas no con el estudio de los argumentos del \u00a0recurrente, pues el juez es quien debe determinar la norma aplicable \u00a0al caso y los hechos probados conforme al libre convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, resulta ver\u00eddico que el t\u00f3pico objeto de \u00a0debate dentro del asunto refutado por Diego \u00a0Sandoval Bejarano, \u00a0fue el bono \u00a0pensional \u00a0por el cual protesta; y lo relacionado con la \u00a0entidad encargada de activar el procedimiento administrativo para su \u00a0expedici\u00f3n en favor del actor y prescripci\u00f3n \u00absobre \u00a0la solicitud de un bono pensional adicional\u00bb, \u00a0as\u00ed como el deber de cotizar con \u00abel \u00a0m\u00e1ximo asegurable y no con el real devengado\u00bb, \u00a0dada la vigencia del Decreto 2610 de 1989, para el 30 de junio de \u00a01992, constituyeron los sustentos de las impugnaciones ordinaria y \u00a0extraordinaria formuladas por la empresa EMSIRVA, respectivamente, \u00a0los cuales fueron aspectos \u00a0inherentes a la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Diego \u00a0Sandoval Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104736 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Diego \u00a0Sandoval Bejarano, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}